TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 11 de enero de 2008.
197º y 148º
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la causa seguida en contra PERSONA DESCONOCIDA, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
Se inicia le presente investigación en fecha 28 de diciembre de 2001, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano PARSIFAL D´SOLA CRESPO, mediante llamada telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, informando que personas desconocidas se introdujeron a su residencia de donde sustrajeron dinero en efectivo por un monto aún no determinado, hecho ocurrido en el sector Guacuco, Estado Nueva Esparta.
De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito contra la propiedad, calificado por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de la investigación como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, sin que hasta la presente fecha se hubiese podido incorporar nuevos elementos a la investigación, ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que la pena establecida para el delito en cuestión es de PRISIÓN DE CUATRO A OCHO AÑOS, siendo la pena aplicable para tomar el lapso de prescripción, según criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el término medio de la pena, que sería la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuesto por la representación Fiscal, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa.
DECISION
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
Dra. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
EL SECRETARIO,
Abg. VANESSA QUINTERO
ASUNTO Nº OP01-P-2007-005430
FISCALIA: exp.: 17-F5-0204-07
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