TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


La Asunción, 11 de enero del año 2008.
192º y 143º


ASUNTO Nº OP01-P-2007-005061



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: EUGENIO JOSE LUGO, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17-06-1963, de 43 años de edad, de profesión u oficio Latonero, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.424.259, residenciado en Pedregales, calle Santa Cruz, Municipio Marcano de este Estado

DEFENSA PRIVADA: DRA. AURA ROJAS PARRA.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS FERNANDO PALMARES, Fiscal Noveno del Ministerio Público.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Dr. LUIS FERNANDO PALMARES en contra del acusado EUGENIO JOSE LUGO, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la DRA. AURA ROJAS PARRA, Defensora Privada de este estado, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Dr. LUIS FERNANDO PALAMARES, Fiscal Noveno del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día ocho (8) de enero del presente año, en contra del ciudadano EUGENIO JOSE LUGO, en virtud de que el ya identificado acusado “ en fecha 20 de julio de 2003, fue detenido, luego que la víctima adolescente RAFAEL JOSE GAMERO SALAZAR, en momentos que se encontraba en la casa de una tía de nombre Emilia Gomero, para luego ir a una fiesta en la casa de la señora EDITA, una vez en la misma, se encontraba bailando con una prima de nombre Carla Mata Gomero, la referida ciudadana dijo una palabra como cerro prendido, luego la ija del referido imputado, pensó que era con ella y se lo fue a decir a su padre hoy imputado, quien en ese momento se encontraba ebrio ( rascado), y sin mediar palabra, con un palo le causó a la víctima, contusión edematosa y equimótica a nivel del parpado inferior ojo izquierdo, contusión edematosa a nivel de tabique nasal, contusión edematosa y limitación funcional del codo izquierdo. RX: Revela fractura del tabique y hueso propios de la nariz no desplazada”.

Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la presentación ante el Tribunal de Control, la imputación para el ciudadano EUGENIO JOSE LUGO del delito LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: DECLARACIONES: De los funcionarios Distinguido Albert Rojas, Jesús Marcano, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal; declaración de la Médico Forense Miguel Sánchez Jiménez adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado; Declaración de los ciudadanos Rafael José Gamero Malaver, Elvis José Pino Parejo, Solmaria del Valle Lugo, Yendri del Valle Lugo, José Luís Valerio Quijada, Carla Mata Gamero, Viriangela Del Valle Narváez Lugo, Carmen Maria Rojas De Lugo, Maria Eugenia Lugo Rojas. DOCUMENTALES: Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal N° 1059 de fecha 23-07-03, suscrito por el medico Forense Miguel Sánchez Jiménez, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado.

Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano EUGENIO JOSE LUGO, es el autor del hecho que se le imputa, ya que con las declaraciones de los testigos presénciales del mismo, se determinó que efectivamente al ciudadano EUGENIO JOSE LUGO, fecha 20 de julio de 2003, el acusado encontrándose en una fiesta, en donde se suscito un problema entre la víctima y el acusado, quien le tiró un golpe a la víctima dándole en la cara, causándole contusión edematosa y equimótica a nivel del parpado inferior ojo izquierdo, contusión edematosa a nivel de tabique nasal, contusión edematosa y limitación funcional del codo izquierdo. RX: Revela fractura del tabique y hueso propios de la nariz no desplazada.

El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 376 de la Ley Adjetiva.

Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano EUGENIO JOSE LUGO y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control de conformidad con el Artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta juez pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

El delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano EUGENIO JOSE LUGO, es el de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Ahora bien, el artículo 415 del Código Penal, que tipifica el delito de Lesiones Intencionales Personales Graves, prevé una pena de uno a cuatro años de prisión; el término medio de dicha pena, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, es de dos años y seis meses de prisión. La pena será rebajada hasta su límite inferior, es decir, a dos años de prisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, por cuanto no consta en autos que el ciudadano posee antecedentes penales y en caso de dudas se favorece al reo, correspondiéndole esta carga de la prueba al Ministerio Público, siendo la pena a aplicar la de un año de prisión. Ahora bien, por cuanto el imputado EUGENIO JOSE LUGO, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal le hace la rebaja allí establecida, es decir, un tercio de la pena que haya debido imponerse, por cuanto, se trata de un delito donde se ejerce violencia contra las personas, quedando la pena a imponer en OCHO (08) MESES DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano EUGENIO JOSE LUGO. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA Al ciudadano EUGENIO JOSE LUGO, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser el autor responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de enero del año Dos mil ocho(2008).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


EL SECRETARIO,


Abg. VANESSA QUINTERO
ASUNTO Nº OP01-P-2007-005061