REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de Enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: OP02-R-2007-000070
PARTE APELANTE: empresa DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de febrero de 1974, quedando anotada bajo el N° 91, folios 171 al 176 del libro de registro de comercio llevados por dicho Tribunal. Siendo modificados sus estatutos en fecha 18-06-1998, quedando anotada bajo el N° 15, Tomo 35-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALEJANDRO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 15.177.006.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en Ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 80.073.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-11-07.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA, plenamente identificado en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Primero (1) de Noviembre de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano CARLOS ALEJANDRO GUERRA, en contra de la empresa antes mencionada.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que la presente acción se encuentra prescrita, primero porque para el momento que se interpuso la acción por ante el Tribunal había transcurrido dos (2) años y doce (12) meses, es decir, suficientemente el lapso de prescripción, en segundo terminó alego que se toma como cierta la aseveración de que nunca existió una relación de carácter mercantil sino una relación laboral, hecho que se contradice de manera expresa. Adujo que la acción fue interpuesta por ante un Tribunal de la Jurisdicción Civil, y éste lo pasó al Tribunal Laboral procediendo a admitirla, con relación a esto la Doctrina ha dicho que si bien con la interposición de la demandada ante un Juez Civil puede interrumpirse la prescripción no es menos cierto que la parte tiene la carga de proceder a registrar, en este caso no se dio tal hecho y aunque la notificación fue posterior, ya la acción se encontraba totalmente prescrita. Igualmente manifestó que otras de las cosas por la cual recurre es el hecho de que la prueba de cotejo durante el juicio se atacó por cuanto el experto había dicho que no existían elementos suficientes y este debió decir si era o no la firma. La sentencia de Primera Instancia hace un análisis escueto de lo que es la parte del contrato, no le dió valor a facturas y a planillas que fueron impugnadas, pruebas estas que demuestran que el actor prestaba un servicio y emitía facturas. Efectivamente el actor constituyo una empresa pero primero tuvo una relación laboral con la empresa y luego su servició fue de carácter mercantil, la juez no analizó lo que fue el contrato de gestión y dichas cláusulas, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil tenían que ser revisadas. A las documentales no se le dieron valor probatorio y la prueba de cotejo no deja claro que si reconoce o no la firma, por todos estos motivos solicitó se declare con lugar la presente apelación y sin lugar la demanda.
Por su parte el abogado en ejercicio, SCHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, alegó que cuando el recurrente habla de la prescripción en dos términos, en un primer termino cuando se refiere a una relación mercantil y un segundo termino cuando se refiere a una relación laboral, la relación laboral quedó reconocida lo que se tiene que analizar son los conceptos en caso que no se encuentre prescrita. Adujo que con respecto a la prescripción, en la Ley Orgánica del Trabajo se establece que en su sufieciente con la introducción de la demanda y al notificar a la demandada dentro de los dos meses siguientes a la introducción de la misma. Está demostrado en autos que se notificó a la demandada dentro del lapso de esos (2) meses, que le dan el carácter especialísimo a esta materia, no como la parte civil ya que en el mismo tiene que registrarse, sin embargo en el área laboral no. Asimismo señaló que con relación a la prueba de cotejo la misma no fue tachada, que es la vía que debe tomarse sino que fue impugnada, la referida prueba es clara y contundente al decir que no es la firma de su representado la cual demuestra que éste no recibió la cantidad de dinero alegada por la demandada y por lo tanto tiene el derecho de cobrar sus prestaciones sociales. Finalmente indicó que los contratos fueron valorados a favor del trabajador, lo que demuestra que existe una continuidad laboral, una prestación de servicio y una subordinación, es por todo ello que solicitó que la relación de trabajo y la demanda intentada sean declaradas con lugar.
Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano CARLOS ALEJANDRO GUERRA, en su libelo de demanda (F-2 al 5), que comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa INGIOCA (INVERSIONES GIORO C.A.), en fecha 20 de abril de 1999, siendo transferido para otra empresa del mismo grupo denominada DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., ocupando el cargo de promotor de ventas, con un salario de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,oo), en un horario de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo que en fecha 13 de septiembre decide renunciar al cargo, informando a su jefe inmediato, ciudadano Jhonnie Giordano Rodríguez, vicepresidente de la empresa, su decisión de trabajar el preaviso correspondiente de treinta (30) días, no siendo autorizado para trabajar dicho lapso. Alega que se le obligó a constituir una empresa denominada A.K. COMPANY, C.A., con la cual se intentaba desvirtuar la relación laboral y que durante la relación de trabajo no se le permitió el disfrute de vacaciones ni se le pagó participación en el beneficio de utilidades. Que desde el momento que decide renunciar al cargo ha solicitado al patrono el pago de sus prestaciones sociales, pero la empresa no ha cumplido con su obligación, por lo que procede a demandar a la empresa DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., a fin de que convenga o sea condenada al pago de la cantidad de Treinta Millones Ochocientos Catorce Mil Cuatrocientos Treinta y Dos con Nueve Céntimos (Bs. 30.814.432,09), por los siguientes montos y conceptos: Antigüedad Bs. 11.268.770,95 ; Antigüedad (días adicionales) 20 días Bs. 738.935,80; Intereses Bs. 1.624.642,72; Vacaciones Vencidas, Bs. 4.275.000.45; Vacaciones fraccionadas Bs. 348.333,26, Utilidades Bs. 9.500.000,00; Utilidades fraccionadas Bs. 1.266.666,00. Más las costas y costos y honorarios profesionales del abogado y por último solicita que se ordene la cancelación de los intereses.
Por su parte la demandada, empresa DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A, en su escrito de contestación a la demanda, (F- 233 al 240), alega la prescripción de la acción por cuanto la demanda fue interpuesta 2 años y 12 días después de culminada la relación laboral. Señala que de tomarse como cierta la afirmación realizada por el actor de que se le obligó a constituir una empresa, hecho que rechaza, niega y contradice, alega como finalización de la relación de trabajo la fecha 13-09-2004, presentando la demanda ante un tribunal civil en fecha 13-09-2005 y siendo admitida en fecha 17-10-2005, es decir cuatro días después de consumado el lapso de prescripción, por lo que considera que la acción esta prescrita y solicita que así sea declarado. Igualmente reconoce la existencia de la relación laboral, la cual se inicio desde el 20-04-1999 hasta el 01-09-2003. Niega rechaza y contradice que la relación laboral haya finalizado el 13-09-2004, tal como se evidencia de finiquito otorgado por el actor de fecha 01 de Septiembre de 2003, ya que su representada al momento de finalizar la relación de trabajo le canceló al actor la totalidad de sus prestaciones sociales por un monto de Diecinueve Millones Ciento Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 19.110.478,67), por lo que niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos alegado por el actor. Manifiesta que una vez culminada la relación laboral en fecha 01-09-2003, comenzó una relación mercantil, a partir del 11-09-2003, a través de la figura de un contrato de servicio suscrito por ella y la empresa A.K. COMPANY, C.A. representada por el accionante quien es su presidente y representante legal, alega que no existe simulación; actualmente existe la compañía donde el actor es socio, por lo que alega la existencia de la relación mercantil.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano CARLOS ALEJANDRO GUERRA, (F - 56 al 138):
1.- Promovió el merito favorable que se desprende de los autos, en especial el contenido de las disposiciones de orden constitucional, de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; en este sentido a sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, Carnet de Identificación, a los fines de demostrar la fecha de ingreso y el cargo de vendedor que ocupaba; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que al ser admitida tanto la fecha de ingreso como el cargo de vendedor que ocupaba el actor dentro de la empresa demandada, los mismos nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.
3.- Promovió marcados con las letras “F” y “G” Tarjeta de Presentación con el fin de demostrar que el trabajador realizaba labores para la empresa demandada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte interesada, y aun cuando el actor insistió en su valor, considera esta Juzgadora que dichas documentales no aportan nada a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual no le merece valor probatorio.
4.- Promovió marcados con las letras “H”, “I” e “J”, Constancias de Trabajo y Notificación de recibo de obsequio navideño, con el objeto de demostrar la existencia de una sustitución patronal, la solidaridad entre las empresas INVERSIONES GIORDANO C.A (INGIOCA) y DISTRIBUIDORA GIORDANO C.A. (DIGIOCA, la fecha de ingreso, cargo de vendedor y el salario convenido; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que las mismas no aportan nada a la solución de la controversia en virtud de que la relación laboral no es punto controvertido en la presente causa, en consecuencia a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
5.- Promovió marcados con las letras “K” hasta la “Z” Facturas emanadas de la empresa Distribuidora Giordano, con el objeto de demostrar las ventas realizadas por el actor; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte interesada, y a pesar de que el actor insistió en su valor, se desprende que solo las marcadas con las letras N,P,Q y R, fueron realizadas por el demandante de autos, en consecuencia a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
6.- Promovió marcado con la letra X1 listado de comisiones generadas por el actor correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2005; Asimismo promovió Legajo de Retenciones de Impuesto sobre la renta; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se desprende que las mismas fueron emitidas por A.K. COMPANY, C.A empresa esta constituida por el actor mientras prestaba servicios para la empresa demandada, motivo por el cual esta Juzgadora le merece valor probatorio.
7.- Promovió Prueba de Exhibición de Originales de los recibos de pagos en donde se indican los salarios cancelados, Originales de recibos de pagos de comisiones; Originales de constancia de deposito de antigüedad; Planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Planilla de afiliación a la Ley de Política Habitacional, con los depósitos realizados; Planilla 14-03 de Retiro de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Comunicaciones enviadas al Inspector del Trabajo y Factura emanadas de Distribuidora Giordano C.A., en donde consta las ventas realizadas por el actor; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no constan en autos dichas documentales, ni fueron exhibidas en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
8.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos HUGO DANIEL CAMACHO VARGAS, DAVID ENRIQUE GUERRA SUAREZ, LUIS ALEXANDER MALAVER ROSAS, JUAN DAVID HERNANDEZ, y JESUS JOSE CASTILLO; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración siendo declarado desierto el acto por el Tribunal de la causa; motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
Pruebas aportadas por la empresa demandada DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A. (F- 139 al 231).
1.- Promovió marcado con la letra “B”, Finiquito suscrito por el trabajador, con el objeto de demostrar que la relación laboral culminó el 1 de septiembre del 2003; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que dicha documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte actora, solicitando la parte demandada el cotejo. Ahora bien de la revisión efectuada a las actas procesales se observa a los folios ( 300 al 301) Dictamen pericial el cual determinó que: “La firma observada y que suscribe al documento señalado como incriminado, no contiene aquellos elementos de identidad gráfica, en cantidad suficiente, capaces de ser vinculadas con las grafías plasmadas en el cuerpo escritural de origen conocido”; del mismo se desprende que la firma plasmada en el finiquito no es la del actor motivo por el cual esta Juzgadora le merece valor probatorio, por cuanto que con ello se demuestra la continuidad de la relación laboral entre el actor y la demandada.
2.- Promovió marcado con la letra “C”, copia del Registro Mercantil de la empresa A.K. COMPANY, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte interesada, asimismo se evidencia que el actor constituyó una empresa en fecha 02 de septiembre de 2003, motivo por el cual esta Juzgadora le merece valor probatorio.
3.- Promovió marcado con la letra “D”, Contrato de Gestión suscrito por la demandada y la empresa A.K. COMPANY, C.A., de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no fue impugnada en forma alguna, evidenciándose que el actor celebro dicho contrato de gestión en fecha 11-09-2003, motivo por el cual esta Juzgadora le merece valor probatorio.
4.- Promovió marcado con las letras “L-1 a la L11”, Facturas de Cobro emitidas por la empresa A.K. COMPANY, C.A., a nombre de DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte interesada, en consecuencia a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
5.- Promovió marcado con la letra “F”, Copia del R.I.F. y el N.I.T, de la empresa A.K. COMPANY, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio considera esta Juzgadora que dichas documentales no aportan nada a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual no le merece valor probatorio.
6.- Promovió marcado con la letra “G”, Planilla de Autorización de Ingreso; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, considera esta Juzgadora que dicha documental no aporta nada a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual no le merece valor probatorio.
7.- Promovió Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para que indique si la empresa A.K. COMPANY C.A., procedió al pago del impuesto sobre la renta y envíe copia de la última declaración y las planillas por las cuales la accionada efectuó las retenciones mensuales de la empresa antes mencionada, sean certificadas por la Administración Tributaria; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el Tribunal de la causa procedió a solicitar la información al Instituto antes mencionado procediendo este a remitir respuesta cursante a los folios (253 al 255), evidenciándose de ello que nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa.
Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que alegó la parte apelante que la presente acción se encuentra prescrita. Igualmente manifestó que recurre por el hecho de que la prueba de cotejo realizada al finiquito durante el juicio se atacó, por cuanto el experto manifestó que no existían elementos suficientes, siendo que lo que tenía que hacer era determinar si era o no la firma. A este respecto debe señalar esta Alzada que cursa a los autos dictamen pericial grafotécnico realizado al finiquito, (F- 300 y 301), donde en el mismo se específica que, “La firma observada y que suscribe al documento señalado como incriminado, no contiene aquellos elementos de identidad gráfica, en cantidad suficiente, capaces de ser vinculadas con las grafías plasmadas en el cuerpo escritural de origen conocido”, lo que hace considerar a esta Juzgadora que tomando en cuenta lo indicado en el referido informe pericial, la firma no es del demandante, evidenciándose que efectivamente existió una continuidad laboral entre la accionada de autos y el actor, teniéndose como desvirtuado el alegato de la demandada de que la relación laboral que tenía con el demandante culminó en fecha 01-09-2003, cancelándole sus prestaciones sociales, quedando asimismo desvirtuado el punto de la prescripción alegada por la empresa demandada, ya que se tiene como fecha de terminación de la relación laboral el 13-09-2004. ASI SE DECIDE.
En este sentido en el caso bajo análisis quedó claramente establecido que el actor alegó ser trabajador de la demandada, y ésta se descarga señalando que inicialmente existía entre ambas una relación de carácter laboral culminando ésta en fecha 01-09-2003, para posteriormente continuar los servicios a través de una relación de índole mercantil, por cuanto el actor constituyó la empresa A.K. COMPANY, C.A.; a tenor de lo anterior es de acotar que al admitir la demandada la existencia de una relación de índole contractual, vale decir, mercantil, en consecuencia esta admitiendo la existencia de una prestación de servicio personal entre el actor y ella, por lo que toma vida en el caso bajo estudio, la presunción Iuris Tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”
Por todo lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal, que a pesar del actor haber constituido una empresa mientras prestaba sus servicios para la demandada, hace notar que se pretende ocultar la verdadera intención de las partes, la cual es, la relación de trabajo, habida cuenta que la prestación del servicio es personal del actor, no siendo tal alegato suficiente para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, toda vez que quedó desvirtuado con lo establecido en la experticia grafotécnica el argumento de la demandada sobre el hecho de que la relación laboral culminó en fecha 01-09-2003, así como no fueron destruidos los elementos característicos de ésta relación, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario; pues quedó evidenciado a través del referido dictamen pericial realizado al finiquito, que la relación laboral existente entre ambas no culminó en fecha 01-09-2003, sino que se extendió hasta el 13-09-2004, aún a pesar de haber constitutito el actor la empresa A.K., COMPANY, C.A., por cuanto no basta ello para desvirtuar la relación laboral, sino que debió la parte patronal demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitiera a ésta Alzada arribar a la completa convicción que la relación jurídica que las vincula, es una condición jurídica distinta, circunstancia ésta última ausente en el caso examinado, en que la demandada centró su defensa en alegar que lo que entre el actor y la accionada existe es una relación de índole contractual, sin nada aportar acerca de la independencia y autonomía absoluta que del servicio personal se debe demostrar para la procedencia de una excepción como la de autos, por lo que no logró la demandada de autos desvirtuar la presunción legal del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de haber admitido la prestación del servicio por parte del actor. Motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A, debiéndose confirmar la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO. SEGUNDO: Se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 01-11-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de apelación. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Ocho (8) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZMARCANO.

En esta misma fecha Ocho (8) de Enero del año 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg