REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de enero de dos mil ocho
196º y 148º
ASUNTO: OP02-R-2007-000072
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana, ERIKA GLENN PAREDES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.203.912.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, FRANCISCO GLENN LOPEZ y CARMEN LUCIA SANTELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.446 y 15.787, en su orden.
PARTE DEMANDADA APELANTE: empresa CIRSA CARIBE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-11-1997, bajo el Nº 79, tomo 13-A, Cuarto Trimestre del año 1997, y CIRSA INSULAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-10-1997, bajo el Nº 13, tomo 9-A, Cuarto Trimestre del año 1997.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio, LOIDA MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.290.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-11-07.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón de los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la parte demandada, empresa CIRSA CARIBE, C.A., y CIRSA INSULAR, C.A, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LOIDA MARCANO, plenamente identificados en autos, como por la parte demandante ciudadana ERIKA GLENN PAREDES, debidamente asistida por los abogados en ejercicio FRANCISCO GLENN LOPEZ y CARMEN LUCIA SANTELIZ, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha 07 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana ERIKA GLENN PAREDES en contra de la empresa CIRSA CARIBE, C.A., y CIRSA INSULAR, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, los Abogados en ejercicios FRANCISCO GLENN LOPEZ y CARMEN LUCIA SANTELIZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación en el hecho de que no es procedente la insistencia de la parte demandada en considerar que las propinas estaban tasadas, y que tampoco es cierto que su representada haya firmado ningún contrato donde aceptaba tasación de la propina, contratos que fueron impugnados y desconocidos en Primera Instancia por no estar firmados, en lo que se refiere a la tasación en ninguna de sus cláusulas. Adujo que en el supuesto negado que quisiera dar valor probatorio a esos inexistentes contratos esa eficacia o los efectos son únicos y exclusivamente para el periodo de prueba que trabajó, porque después de ese período ella estaba amparada por la Convención Colectiva, y en dicha convención el cargo desempeñado por ella el cual era Supervisora de Relaciones Públicas no aparece en ninguna forma tasada la propina. Por otro lado señaló que con relación a los originales y copias de las libretas donde constan que se le depositaban la propina, el Tribunal de la causa no le dió valor probatorio; siendo que estas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada. Igualmente alegó que en cuanto a los recibos de pago mensuales y quincenales, a partir del mes de abril del año 2005, aparecen como cancelación de la segunda quincena de los meses porque la primera era cancelada en efectivo, sin que a su representada se le diere constancia, recibos de pagos estos que fueron valorados por la juez de la causa, sin embargo basó su sentencia únicamente en que si existe o no tasación de propina sin tomar en cuenta que demanda diferencia de prestaciones sociales, que comprende todos los conceptos derivados de la relación de trabajo.
Por su parte la Abogada en ejercicio LOIDA MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación en el hecho de que los contratos individuales de trabajo si están firmados por la actora, tanto el contrato donde se establece el periodo de prueba, como el que se hace por tiempo indeterminado. Alegó que la actora no ésta exceptuada de la contratación colectiva, por el cual se rigen todos los trabajadores de la empresa al ser sindicalizados, y que dicha convención contempla un capitulo que dice excepción cargo supervisor de relaciones publicas, cargo supervisor de relaciones públicas, cargo desempeñado por la trabajadora, en ningún momento la actora dirigió ninguna comunicación a la empresa donde renunciaba estar protegida al sindicato, ni a la protección de la sindicalización, los únicos exceptuados de la Convención Colectiva son los cargos directivos. Adujo que todos los trabajadores de la empresa tienen la propina tasada, tanto en los contratos individuales como en la convención colectiva y que en el caso de la actora de autos la propina esta tasada en Bs. 16.500. Indicó que el punto fundamental de su apelación es el hecho de que la jueza de Primera Instancia en su sentencia no tomo en cuenta que el record de fideicomiso retirado por la trabajadora del Banco Banesco ya se le había pagado su antigüedad correspondiente al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual se depositó de acuerdo con el fideicomiso que ésta constituido para todos los trabajadores de la empresa, y que a la trabajadora no se le debe nada, por ningún concepto, ya que en la liquidación que ella firmó se le hizo comprender todos los conceptos calculados en base a su salario integral que era de Bs. 27.906,11 y no de Bs. 76.500 como dice la actora, ya que lo que pudo haber quedado según la decisión se tomaría como el artículo 108 Ibidem y este fue depositado en el banco Banesco y la actora lo retiro una vez que renunció.
Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora ciudadana ERIKA GLENN PAREDES, en su libelo de demanda, (F- 20 al 29), que ingresó a prestar servicios a tiempo determinado bajo subordinación y dependencia desde el 19 de Junio de 2003, para las sociedades mercantiles Cirsa Caribe C.A y Cirsa Insular C.A . Indicó que el 20 de octubre del 2006, renunció al cargo de Supervisor de Relacionista Publica en el Gran Casino Margarita. Que desempeñó sus labores en un horario rotativo de 2:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., otro de 8:00 p.m., hasta las 3:00 a.m., otro desde 6:00 p.m. a la 1:00 a.m., el cual comprendía dos días libres a la semana; que la empresa Cirsa Caribe C.A., procedió a efectuarle la liquidación de prestaciones, incluyendo los conceptos que eran cancelados por la empresa Cirsa Insular, C.A., por un monto de Bs. 2.212.355,84, con un salario Integral a base de Bs. 27.906,11, siendo lo correcto Bs. 76.505,20 diarios, que incluye el salario básico, bono nocturno, cuota parte de propinas, día feriado, cuota parte de utilidades y bono vacacional devengados mensualmente. Alega que las demandadas no tomaron en consideración el salario mensual devengado y que existe una diferencia; por lo que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cláusula 15 de la Convención Colectiva, celebrada por Cirsa Caribe y el Sindicato Único de Trabajadores del Sector Juegos del Azar del estado Nueva Esparta, y todas las demás normas de carácter sustantivo o adjetivo que regulan la materia, procede a demandar el pago de Veintiocho Millones Quinientos Diecinueve Mil Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos, (Bs. 28.519.073,74) por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, más los intereses sobre sus prestaciones, las costas y costos procesales, así como el pago de los honorarios profesionales calculados en un 30%, estimando la presente demanda en Cuarenta Millones de Bolívares (40.000,00 Bs.) y su correspondiente indexación.
Asimismo plantea la parte demandada empresas CIRSA CARIBE, C.A., y CIRSA INSULAR, C.A , en su contestación de la demanda , (F- 273 al 275), que la actora, ingreso a prestar sus servicios para su representada en fecha 19 de junio del 2003 y renunció el 20 de octubre del 2006, cuyo ultimo cargo que desempeñaba fue de Supervisora de Relaciones, cargo éste que aparece en la tabla de distribución de puntos de propina, devengando un salario integral de Seiscientos Sesenta y Seis Mil Veintidós Bolívares (Bs. 666.022,00), integrado por sueldo básico mensual mas bono nocturno, con tasación de propina de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs.16.500,00), a razón de Quinientos Cincuenta Bolívares diario (Bs.550.00), cuota que se tomó en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales y demás indemnizaciones para el momento de la terminación de su contrato de trabajo, según la cláusula 15 de la Convención Colectiva, celebrada por CIRSA CARIBE y el Sindicato Único de Trabajadores del Sector Juegos del Azar del estado Nueva Esparta, y que establece el valor mensual de ese derecho atendiendo a la jerarquía de cada cargo. Rechaza niega y contradice la demanda, alega que no le debe a la actora cantidad alguna debido a que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se desprende de liquidación consignada; que la actora devengaba un salario mensual de Dos Millones Doscientos Doce Mil Trescientos Cincuenta y Cinco con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.212.355,84), ya que su salario era de Seiscientos Sesenta y Seis Mil Veintidós Bolívares (Bs. 666.022,00), integrado por un sueldo básico mensual mas bono nocturno con tasación de propina mensual ya indicado, que devengaba un salario diario de Setenta y seis Mil Quinientos Cinco con Veinte Céntimos (Bs. 76.505,20) que su salario era de Diecisiete Mil Setenta y Siete con Cincuenta Céntimos (17.077,50). Igualmente niega, rechaza y contradice que le tenga que pagar a la actora diferencias de prestaciones sociales tomando en cuenta las propinas devengadas al mes ya que la propina se encuentra tasada en la convención colectiva, por último negó rechazó y contradijo que se le adeude a la actora la cantidad de Veintiocho Millones Quinientos Diecinueve Mil Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos, (Bs. 28.519.073,74) por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como los intereses de mora solicitados, las costas y costos procesales, y la indexación, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana ERIKA GLENN PAREDES, (F- 55 al 188):
1.- Promovió el merito favorable que se desprende de autos y el merito que se desprende de las disposiciones Constitucionales en especial el artículo 89 en sus numerales 1, 2,3 y 4; en este sentido a sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió documentales marcado “A”, Liquidación de Contrato de Trabajo suscrito entre la actora y la parte demandada, (F- 68); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma no fué impugnada ni desconocida, aunado a ello se constata que el mismo se encuentra suscrito como recibido por la actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto a dicho pago.
3.- Promovió marcado “B”, Recibos de Pago numerados del 1 al 44, (F- 69 al 112) emanados de la codemandada Cirsa Caribe C.A; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se desprenden los diferentes salarios que devengaba la trabajadora durante su relación de trabajo, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
4.- Promovió marcado “C” Respaldo por Depósito Bancario de quincena que realizó la codemandada Cirsa Caribe C.A, (F- 113 y 114), de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que dichas documentales fueron desconocidas por la parte demandada, aunado a ello de los referidos cuadros no se observa nombre de la actora, ni nombre de la empresa demandada motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.
5.- Promovió marcados C1, C2 y C3, Recibo Bancario y Copia de Libreta. (F- 115 al 117); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que la empresa realizaba los depósitos de pagos de nomina, sin especificar porque concepto lo hacia, ni la descripción del monto diario devengado por propinas u otros conceptos, y no siendo ello punto controvertido en la presente causa el hecho de que dichos depósitos se realizaban en la mencionada Institución a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.
6.- Promovió marcados “D”, “E” y “F”, tres (03) Libretas de Ahorro en la cual la codemandada Cirsa Insular C.A., deposita las cantidades devengadas por concepto de propinas, (F- 118 al 137); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las mismas no fueron impugnadas, sin embargo no es punto controvertido en la presente causa que dichos depósitos se realizaban en la mencionada Institución; motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.
7.-Promovió marcados “G”, legajo de siete recibos correspondientes a pago de sueldos, vacaciones, uniforme y pago de liquidación de contrato, (F -138 al 144); de la revisión efectuada a éstas documentales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se desprende de los mismos que la trabajadora recibió dichos pagos, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
8.- Promovió marcado “H” copia simple de la Convención Colectiva celebrada por las demandadas con el Sindicato Único de Trabajadores del Sector de Juego de Azar del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-12-2003, (F- 145 al 161); con relación a ésta documental ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no constituye la misma un medio susceptible de valoración por cuanto que las mismas tienen el carácter de normas jurídicas las cuales deben ser conocidas por el Juez, razón por la cual al ser derechos y no hechos no son susceptibles de ser valoradas por el Juez.
9.- Promovió marcado “I”, copia simple de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa Cirsa Caribe C.A, y el Sindicato Único de Trabajadores del Sector de Juego de Azar del Estado Nueva Esparta, (F- 162 al 186); con relación a ésta documental ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no constituye la misma un medio susceptible de valoración por cuanto que las mismas tienen el carácter de normas jurídicas las cuales deben ser conocidas por el Juez, razón por la cual al ser derechos y no hechos no son susceptibles de ser valoradas por el Juez.
10.- Promovió marcado “J”, Estado de cuenta, (F- 187); de la revisión efectuada a ésta documental así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se constata que la empresa demandada depositó una cantidad de dinero por concepto de cancelación de fideicomiso a la trabajadora y ésta recibió dicho pago, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a la cancelación del fideicomiso realizado por la empresa a la accionante de autos.
11.- Promovió marcado “K”, Cuadro de Liquidación, (F- 188); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el mismo no ésta suscrito por nadie motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
12.- Promovió exhibición de Liquidación de Contrato de Trabajo y de Recibos de Pago; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la empresa demandada no exhibió dichas documentales, sin embargo se puede constatar que las mismas fueron promovidas por la actora y constan en los autos marcada con la letra A y B, aunado a ello en la oportunidad de su evacuación la parte demandada no hizo objeción a las mismas motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.
13.- Promovió Prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el Tribunal de la causa procedió a solicitar la información al Organismo antes mencionado, sin embargo se evidencia que no consta en autos respuesta alguna, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
14.- Promovió Prueba de Informe al Registro Mercantil Primero de este Estado; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que consta respuesta dada por el referido Registro mediante Oficio Nº 137, (F-02 al 370 segunda pieza), sin embargo se desprende que la misma nada aporta a la solución de la controversia, por cuanto la cantidad de días que le corresponden a los trabajadores por concepto de utilidades está determinad en la Convención Colectiva que rige en cuanto a dichos trabajadores, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
Pruebas aportadas por las empresas demandadas CIRSA CARIBE, C.A., y CIRSA INSULAR, C.A., (F- 189 al 271);
1.- Promovió la comunidad de la prueba que se desprende de autos; en este sentido a sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió Inspección Judicial en los archivos de la empresa Cirsa Caribe C.A., departamento de Recursos Humanos y Contabilidad; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que corre a los folios 282 al 284 auto de admisión de prueba de fecha 28-05-2007 donde el Tribunal de la causa inadmitió la mencionada prueba, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
3.- Promovió prueba de Informe al Banco del Sur, y al Banco Banesco; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa en cuanto al informe emitido por el Banco del Sur, (F-385 al 387 segunda pieza), respuesta recibida en fecha 06/07/2007 mediante oficio Nº 0195-07, donde se desprende que la actora no aparece registrada en la nomina. Asimismo consta al folio 3 tercera pieza respuesta dada por el Banco Banesco evidenciándose que la misma nada aporta a lo debatido, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.
4- Promovió marcado “A”, Contrato de Trabajo en Original y Copia de Fechas 20/09/2003 y 19/06/2003, (F- 192 Al 194); de la revisión efectuada a las actas procesales (F-192 al 197) se constata que las partes convienen en tasar la propina, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto a que el cálculo de la misma está tasado.
5.- Promovió marcado “B”, Recibos de Pago, (F- 198 Al 200), de la revisión efectuada a éstas documentales se desprende los diferentes salarios que devengaba la trabajadora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
6.- Promovió Record de fideicomiso de la demandante; se observa que corre a los folios 282 al 284 auto de admisión de prueba de fecha 28-05-2007 donde consta que la misma fué inadmitida por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
7.- Promovió Liquidación de fondo fiduciario de la cuenta del Banco Banesco, C.A., Banco Universal 01340018180181061383 marcado con la Letra “D1”, (F- 201), de la revisión efectuada a ésta documental se evidencia que la empresa demandada notificó al Banco Banesco, C.A., para que procediera a liquidar el fondo fiduciario de la actora, por cuanto la misma había dejado de prestar servicios, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
8.- Promovió marcada “D” Carta de Renuncia 09/10/2006, (F-202); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia se observa que la misma nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
9.- Promovió marcado “E” Liquidación de Contrato de Trabajo, (F- 204), de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que la misma no fué impugnada ni desconocida por la parte interesada, aunado a ello se constata que el mismo se encuentra suscrito como recibido por la actora, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a dicho pago.
10.- Promovió Marcado “E” Mandato de Manejo de Propinas, (F- 205 al 222); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los trabajadores de la empresa conceden mandato pleno de administración y disposición a la empresa Cirsa Insular C.A, para el manejo y distribución de las propinas motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio.
11.- Promovió Prueba de Informe al Banco Provincial; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el Tribunal de la causa procedió a solicitar la información al referido banco, evidenciándose que no consta respuesta alguna; motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
12.- Promovió Marcado “F” Convención Colectiva Vigente, (F- 223 Al 248) y Marcado “G” Convención Colectiva 2003, (F- 249 Al 271); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa con relación a estas documentales que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no constituyen las mismas un medio susceptible de valoración por cuanto que las mismas tienen el carácter de normas jurídicas las cuales deben ser conocidas por el Juez, razón por la cual al ser derechos y no hechos no son susceptibles de ser valoradas por el Juez.
13.- Promovió Prueba de Informe a la Inspectoria del Trabajo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el Tribunal de la causa procedió a solicitar la información al ente antes mencionado, no constando a los autos respuesta alguna; motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
14- Promovió testimoniales de los Ciudadanos, Nilsa Forte, Ivonne Caraballo, Maria Teresa Valero, Joel León; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración siendo declarado desierto el acto por el Tribunal de la causa; motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que alegó la parte apelante demandante, que no es procedente la insistencia de la parte demandada en considerar que las propinas estaban tasadas, y que tampoco es cierto que su representada haya firmado ningún contrato donde aceptaba tasación de la propina, basando la Juez su sentencia únicamente en que si existe o no tasación de propina, sin tomar en cuenta que demanda diferencia de prestaciones sociales, que comprende todos los conceptos derivados de la relación de trabajo; al respecto cabe señalar esta Alzada de la revisión que se hiciera a las actas procesales que consta inserto a los folios 192 al 197 contratos de trabajo debidamente suscrito por la actora, donde se evidencia en su Cláusula Quinta que las partes convienen en tasar el valor de la propina en la cantidad de Once Mil Bolívares, (Bs. 11.000), constando igualmente a los autos Convención Colectiva de Trabajo (F-227 al 246) celebrada entre la empresa Cirsa Caribe, C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores del Sector de Juego de Azar del Estado Nueva Esparta, vigente desde mayo del 2006, la cual establece en su cláusula Nº 15 que el valor mensual por derecho a percibir propina se encuentra tasado de acuerdo a la jerarquía de cada cargo, y siendo que la reclamante de autos manifiesta en su libelo demanda que desempeñaba el cargo de Supervisora de Relaciones Públicas, evidenciándose de la tabla de categoría de cargos anexa a dicha convención que las personas que desempeñan el cargo que ocupaba la actora le corresponde percibir por éste derecho la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 16.500,00) y teniendo la Convención Colectiva carácter normativo, criterio éste reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en éste momento acogido por esta Juzgadora, debe aplicarse lo establecido en dicha Convención Colectiva. ASI SE DECIDE.
Por otra parte en cuanto al alegato de la accionada de autos sobre el hecho de que la Juez de Primera Instancia en su sentencia no tomó en cuenta el record de fideicomiso retirado por la trabajadora del Banco Banesco, C.A., por cuanto a la misma se le había cancelado su antigüedad correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se depositó de acuerdo con el fideicomiso que ésta constituido para todos los trabajadores de la empresa; así como el hecho de que a la trabajadora no se le debe nada, por ningún concepto, ya que la liquidación que ella firmó comprende todos los conceptos calculados en base a su salario integral que era de Veintisiete Mil Novecientos Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 27.906,11) y no de Setenta y Seis Mil Quinientos Bolívares, (Bs. 76.500) como dice la actora, ya que lo que pudo haber quedado por pagar, según la decisión, se tomaría como el artículo 108 Ibidem y este fué depositado en el referido Banco Banesco, siendo que la actora lo retiró una vez que renunció; en este sentido debe resaltar ésta Juzgadora en cuanto a éste punto, que consta a los autos Liquidación de Contrato de Trabajo (F- 68 pieza 1), suscrito por la actora mediante el cual recibe como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 84/100 (Bs. 2.212.355), asimismo consta al folio 201 del expediente comunicación mediante la cual la empresa Cirsa Caribe, C.A, le notifica al Banco Banesco, C.A., que la demandante de autos a partir del 09-10-06, dejó de prestar servicios a esa empresa y que procedan a liquidarle el fondo fiduciario a través de la cuenta corriente N° 01340018180181061383, de igual forma se evidencia que en el folio 187, consta movimiento de cuenta en donde el código cuenta cliente coincide con el Número de cuenta descrito en la comunicación enviada por la empresa Cirsa Caribe, C.A, a la referida entidad Bancaria, siendo que en dicho movimiento se observa que la trabajadora tiene un saldo a su favor de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.738.252,65), depositado por la empresa para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, visto lo anteriormente narrado y analizado, aunado al material probatorio aportado, observa esta Juzgadora que el A-quo condena a la empresa demandada a cancelar una diferencia de prestaciones, sin tomar en cuenta que la accionada de autos había cumplido con su obligación de depositar la cantidad correspondiente por concepto de antigüedad, de allí que considera quien aquí sentencia que tal diferencia no existe. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas CIRSA CARIBE, C.A., y CIRSA INSULAR C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LOIDA MARCANO, debiéndose revocar la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana ERIKA GLENN PAREDES, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio FRANCISCO GLENN LOPEZ y CARMEN LUCIA SANTELIZ. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada CIRSA CARIBE, C.A., y CIRSA INSULAR, CA., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LOIDA MARCANO. TERCERO: Se revoca la sentencia dictada en fecha 07-11-07, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha Dieciséis (16) de enero del año 2008, siendo las 03:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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