REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008).-
Años: 198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000620
PARTE ACTORA: LENNY JOSEFINA INDRIAGO BELLORIN
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL SIFONTES
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA CASA DEL SOL, C.A (ANTES OPERADORA CASA DEL SOL, C.A, CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A, HOTELERÍA Y TURISMO VIDA NUEVA, C.A., INVERSIONES PROINSAN C.A., GRUPO CATEY, C.A, PROMOTORA DEL TURIA, C.A. y OPERADORA HOTELERA L, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANNA ASPITE y ALEXANDER FERRAO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo la dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.), encontrándose presente la parte actora y la parte demandada de la presente causa solicitan al Tribunal sea adelantada la Celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000620, la cual estaba fijada para el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), a la nueve de la mañana (09:00 a.m.), La Juez oída la exposición acordó celebrar la misma constituyendo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el Abogado MIGUEL ÁNGEL SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.459, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LENNY JOSEFINA INDRIAGO BELLORIN, portadora de la cédula de identidad N° 13.319.092, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 08-02-2008, quedando anotado bajo el N° 04, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho; y por la demandada HOTELERÍA Y TURISMO VIDA NUEVA, C.A., comparece la Abogada ROSANNA ASPITE AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.667, en su condición de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 16-07-1993, quedando anotado bajo el N° 30, tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la Audiencia se le explicó a las partes la importancia del acto y en tal sentido, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente asunto, convienen lo siguiente: La Empresa HOTELERÍA Y TURISMO VIDA NUEVA, C.A., reconoce la relación laboral que la unió a la extrabajadora, así como la fecha de inicio de la relación laboral el día 04 de septiembre de 1997 y finalización de la misma en fecha 07 de diciembre de 2007; así como el salario alegado, la causa de terminación de la relación laboral por renuncia, al igual que la procedencia de los conceptos determinados en el libelo de la demanda: Antigüedad, Días Adicionales, Intereses de Antigüedad, Vacaciones 06-07, Vacaciones Fraccionadas, Cláusula 67, menos deducciones por la cantidad de CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 104,42), por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales e Intereses Cancelados; no obstante, desconoce la procedencia del cálculo de Intereses de Mora y salarios caídos conforme a la cláusula 67 del contrato colectivo de trabajadores hoteleros y similares. En este sentido, a los fines de poner fin al presente asunto ofrece pagar a la demandante, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) de la siguiente manera: El primer pago por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 3.000.00) el día 15-12-2008; luego en diecisiete (17) cuotas quincenales de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, los días 10 y 25 de cada mes; empezando dichos pagos a partir del día 10 de enero de dos mil nueve (2009); hasta completar los mencionados pagos la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 20.000,00); y un último pago por intereses y corrección monetaria de los saldos deudores, se calculara a partir de la firma del presente acuerdo y hasta la fecha del último pago acordado. Igualmente la empresa demandada se compromete a cancelar los intereses y corrección monetarias de aquellos meses de mora o retraso en el pago de las cuotas aquí pactadas. Por su parte, el apoderado judicial de la trabajadora reclamante declara que en nombre de su mandante, acepta el anterior ofrecimiento, y declara así mismo, que nada más tiene que reclamar a la empresa por los conceptos laborales determinados anteriormente, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral. Se deja constancia que se anexa para que forme parte integrante de la presente acta, escrito transaccional constante de dos (02) folios útiles.-
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo no se ordena el archivo del expediente, hasta tanto no conste la cancelación total de la deuda.
LA JUEZ


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA.,


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER