REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 149°

Mediante escrito presentado en fecha 16-10-2008, constante de dos (2) folio útiles y anexos en cuatro (4) folios, interpone Recurso de Hecho, el abogado Freddy Rangel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.557, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil C.A., hoy Mercantil Banco Universal C.A., cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123; el cual fue recibido en este tribunal en fecha 16-10-2008 (f.7), considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 eiusdem dispone de cinco (5) días de despacho para consignar las copias certificadas que considere conducentes para la decisión del recurso.
En fecha 27-10-2008 (f.8) mediante diligencia, la parte recurrente consignó en copias certificadas, los recaudos solicitados para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 9 al 99 de este expediente.
En fecha 05-11-2008 (f.100) este tribunal dicta auto, mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a esta fecha, inclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26-11-2008 (f. 101) se ordenó realizar por secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 08-10-2008 (exclusive) hasta el día 16-10-2008 (inclusive). En la misma fecha se realizó dicho cómputo, arrojando el mismo que en dicho lapso transcurrieron en este tribunal seis (6) días de despacho.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito el recurrente refiere:
“(...) Que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, denominado en lo adelante con la expresión EL TRIBUNAL, bajo el expediente N° 9761, denominado en lo adelante EL EXPEDIENTE, demanda incoada por su mandante, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contra ENRIQUE GRANKO MONAGAS, suficientemente identificado en autos, en lo adelante ENRIQUE GRANKO, en virtud de haber incumplido éste con dicho contrato.
Que en virtud de dicho juicio, al momento de practicar la citación personal una persona le manifiesta al Alguacil que ENRIQUE GRANKO había fallecido.
Que en tal sentido, mediante auto de fecha 26-11-2007, EL TRIBUNAL suspende el curso de la causa, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y exhorta a su mandante a que consigne el acta de defunción del citado demandado. Que al respecto (…), señalan que tal como se evidencia de autos, es el alguacil de EL TRIBUNAL quien le informa a éste que la parte demandada falleció, pues así se lo hicieron saber en la oportunidad de practicarse la citación personal. Que como consecuencia de dicha diligencia, EL TRIBUNAL solicitó al Consejo Nacional Electoral información respecto de si el nombrado ciudadano se encontraba vivo, respondiendo dicho organismo mediante oficio, que su estatus era “FALLECIDO”.
Que es como consecuencia de esos dos instrumentos públicos, vale decir, la declaración del alguacil de EL TRIBUNAL y el oficio del Consejo Nacional Electoral, su mandante solicitó la emisión de los correspondientes edictos.
Que en respuesta a la solicitud de los edictos, EL TRIBUNAL mediante auto de fecha 29-9-08, niega la emisión de los edictos en virtud de establecer en el mismo que la forma de constatar la muerte de ENRIQUE GRANKO, era mediante la consignación del acta de defunción. Que como consecuencia de dicho auto, esta representación ejerció el recurso de apelación, siendo en fecha 08-10-2008, cuando EL TRIBUNAL no escucha la apelación interpuesta, sin tomar en cuenta que el requerimiento de consignar el acta de defunción de ENRIQUE GRANKO constituye una prueba imposible para su representada.
Que EL BANCO, (…) no tiene constancia alguna de que el mencionado demandado esté muerto. Que esa conclusión la derivó de las citadas instrumentales que cursan en autos. Que de allí que se exija a su representada una prueba imposible para ella, como es ubicar el acta de defunción del demandado, cuando que EL BANCO desconoce si éste murió, y de haber ocurrido dicho fallecimiento, la oportunidad en la cual ello sucedió, donde ocurrió e inclusive quienes son sus herederos, lo que impide de manera absoluta cumplir con lo solicitado por EL TRIBUNAL.
Que finalmente y en conclusión, como quiera que al momento de realizar la citación respectiva le fue informado al Alguacil, que ENRIQUE GRANKO, había fallecido. Que en virtud de ello, se oficio al Consejo Nacional Electoral a los fines de verificar en que estatus se encontraba, y en respuesta a los oficios enviados por EL TRIBUNAL dicho organismo manifestó que el mismo aparecía en su sistema con estatus “FALLECIDO”. Que en tal sentido, esta representación procedió a solicitar los edictos correspondientes, y en respuesta a dicha diligencia EL TRIBUNAL por auto de fecha 29-9-2008, establece que la prueba del fallecimiento es el acta de defunción, y como quiera que la misma no consta en autos, razón por la cual niega la emisión de los edictos. Que en tal sentido, visto que EL BANCO no tiene información del lugar de fallecimiento de ENRIQUE GRANKO, y mucho menos donde se encuentra asentada el Acta de Defunción del mismo, con lo cual se le estaría encomendando una prueba imposible a su representada, su mandante APELO del mencionado auto, siendo no escuchado dicho recurso mediante auto de fecha 08-10-2008.
Que a tal efecto, y en virtud de que la referida decisión crea un estado insalvable de indefensión para su representada, por cuanto estaría encomendando una prueba imposible, como lo es ubicar el acta de defunción de ENRIQUE GRANKO, amén de que hecho de librar y publicar los edictos solicitados en nada violaría el derecho a la defensa o el debido proceso de ENRIQUE GRANKO y/o sus herederos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRE DE HECHO, ante este Tribunal Superior, con el fin de que ORDENE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oír la apelación interpuesta oportunamente en contra del auto de fecha 29-9-2008, cursante al folio 76 del expediente signado con el N° 9761. (...).
Copias producidas:
En fecha 27-10-2008 (f.8) a través de diligencia, la parte recurrente consignó en copias certificadas, las actuaciones requeridas para la decisión del presente recurso de hecho, a saber:
- A los folios 10 al 35, libelo de demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y anexos, incoada por los abogados Gonzalo Oliveros Navarro y Freddy Rangel Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.111 y 80.557, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados del Banco Mercantil C.A., hoy Mercantil Banco Universal C.A., contra el ciudadano Enrique Grancko.
- A los folios 36 y 37, auto de fecha 07-06-2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se admite la demanda y se abre cuaderno de medidas, a los fines de proveer por auto separado sobre la medida solicitada.
- Al folio 38, diligencia de fecha 13-06-2007, suscrita por la parte actora, mediante la cual consigna las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, y pone a la disposición del Alguacil los medios de transporte necesarios para practicar la citación.
- Al folio 39, diligencia de fecha 18-06-2007, suscrita por el Alguacil del tribunal, mediante la cual manifiesta que le fueron suministrados los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
- Al folio 40, diligencia de fecha 09-07-2007, suscrita por el Alguacil del tribunal, mediante la cual consigna la compulsa que le fuera entregada para la citación de la parte demandada, ya que fue informado que el referido ciudadano había fallecido (f. 41 al 46).
- Al folio 47, diligencia de fecha 10-07-2007, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal, vista la declaración del Alguacil libre los edictos respectivos.
- Al folio 48, auto de fecha 16-07-2007, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual vista la diligencia suscrita por la parte actora, a los fines de pronunciarse al respecto le exhorta a que consigne el acta de defunción del referido ciudadano.
- Al folio 49, diligencia de fecha 19-07-2007, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal, libre el cartel de citación respectivo y de igual modo solicita que la Secretaria se traslade a fijar dicho cartel.
- Al folio 50, auto de fecha 26-07-2007, mediante el cual el tribunal de la causa, vista la diligencia suscrita por la parte actora, a los efectos de conocer con certeza el estado actual de la parte demandada, ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral de este estado, en la misma fecha se libró el oficio N° 17388-07 (f.51).
- Al folio 52, auto de fecha 26-07-2007, el tribunal deja sin efecto el oficio N° 17388-07, por haber incurrido en un error de identificación, y ordena librar nuevo oficio al Consejo Nacional Electoral, se libró el oficio N° 17636-07 (f.53).
- Al folio 54, diligencia de fecha 01-10-2007, suscrita por el Alguacil, mediante la cual consigna constancia de haber entregado el oficio N° 17.636-07.
- Al folio 56, se recibió oficio N° DGIE-4764-2007 de fecha 27-08-2007, emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual informan que el número de cédula no corresponde a la persona del demandado.
- Al folio 57, diligencia de fecha 15-11-2007, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal, ratifique el oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral, solicita que la Secretaria se traslade a fijar dicho cartel.
- Al folio 58, auto de fecha 21-11-2007, mediante el cual el tribunal, ordena ratificar el oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral, libró oficio N° 17.954-07 (f.59).
- Al folio 60, se recibió oficio N° DGIE-5347-2007 de fecha 02-11-2007, emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual informan que el ciudadano Enrique Grancko aparece bajo el status de fallecido.
- Al folio 61, auto de fecha 26-11-2007, el tribunal visto el oficio N° DGIE-5347-2007, ordena suspender la causa y exhorta a la parte actora para que consigne la correspondiente acta de defunción del demandado.
- Al folio 62, diligencia de fecha 28-11-2007, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal, libre el edicto respectivo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 63, escrito presentado en fecha 29-11-2007, por el apoderado actor, mediante el cual solicita al tribunal, revoque por contrario imperio la exigencia de consignar el acta de defunción y ordene la emisión de los respectivos edictos.
- Al folio 64, diligencia de fecha 03-12-2007, suscrita por el Alguacil, mediante la cual consigna constancia de haber hecho entrega del oficio N° 17.954-07.
- Al folio 66, diligencia de fecha 18-12-2007, suscrita por el apoderado la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal, oficie al Consejo Nacional Electoral, a los fines de recabar la información relativa al acta de defunción del demandado.
- Al folio 67, auto de fecha 21-01-2008, el tribunal vista la diligencia de fecha 18-12-2007, exhorta a la parte actora para que amplíe su diligencia en torno a la información exacta que requiere saber de dicho organismo.
- Al folio 68, diligencia de fecha 07-02-2008, suscrita por la parte actora, mediante la cual amplía la diligencia de fecha 18-12-2007, solicitando al tribunal recabe información del Consejo Nacional Electoral copia del acta de defunción del demandado, o en su defecto datos relativos de la misma.
- Al folio 69, auto de fecha 18-02-2008, el tribunal vista la diligencia de fecha 07-02-2008, ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, libró oficio N° 18.241-08 (f.70).
- Al folio 71, se recibió oficio N° ONRE/M-0723-2008 de fecha 01-03-2008 y anexos (f. 72 al 75), emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual informan que el ciudadano Enrique Grancko aparece en la base de datos con la objeción N° 3 de fallecido.
- Al folio 76, diligencia de fecha 01-04-2008, suscrita por el Alguacil, mediante la cual consigna constancia de entrega del oficio N° 18.241-08.
- Al folio 78, diligencia de fecha 28-04-2008, mediante la cual la parte actora, solicita al tribunal ratifique el oficio N° 18.241-08.
- Al folio 79, auto de fecha 30-04-2008, el tribunal vista la diligencia de fecha 28-04-2008, ordena ratificar el oficio N° 18.241-08, se libró oficio N° 18.568-08 (f.80).
- Al folio 81, diligencia de fecha 12-05-2008, suscrita por el Alguacil, mediante la cual consigna constancia de haber entregado el oficio N° 18.568-08.
- Al folio 83, se recibió oficio N° ONRE/M-1965-2008 de fecha 28-07-2008 y anexos (f. 84 al 86), emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual informan que efectivamente el ciudadano Enrique Grancko aparece en la base de datos como fallecido, pero que no están facultados para certificar dicha información.
- Al folio 87, diligencia de fecha 16-09-2008, mediante la cual el apoderado actor, visto el oficio emanado del Consejo Nacional Electoral, solicita al tribunal libre el edicto respectivo.
- Al folio 88, auto de fecha 29-09-2008, el tribunal vista la diligencia de fecha 16-09-2008, ordena suspender la causa y exhorta a la parte actora para que consigne el documento correspondiente que acredite el fallecimiento de la parte accionada, a fin que se cumplan debidamente los parámetros de ley.
- Al folio 89, diligencia de fecha 07-10-2008, mediante la cual el apoderado de la parte actora, apela del auto de fecha 29-09-2008.
- Al folio 90 y 91, auto dictado por el a quo de fecha 08-10-2008, mediante el cual no escucha la apelación interpuesta por la parte actora, en aplicación del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 92, diligencia de fecha 16-10-2008, mediante la cual el apoderado de la parte actora, anuncia Recurso de Hecho y solicita le sea expedida copia simple de todo el expediente, y cómputo certificado de los días de despacho transcurridos entre el 08-10-2008, inclusive, hasta el 16-10-2008, exclusive.
- Al folio 93, auto dictado por el a quo de fecha 21-10-2008, mediante la cual ordena expedir la copia simple solicitada, así como el cómputo certificado de los días de despacho transcurridos entre el 08-10-2008, inclusive, hasta el 16-10-2008, exclusive, (f.94).
- Al folio 95, diligencia de fecha 22-10-2008, mediante la cual el apoderado actor, informa al tribunal que las copias solicitadas son certificadas en virtud del Recurso de Hecho anunciado.
- Al folio 96, auto dictado por el a quo de fecha 27-10-2008, mediante la cual ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 98 (Cuaderno de Medidas), auto dictado por el a quo de fecha 07-06-2008, mediante la cual se apertura el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
Consideraciones para decidir:
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida sólo en efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se decide.
Aclarado lo anterior, se observa que el abogado Freddy Rangel Rodríguez, interpuso recurso de hecho ante esta Alzada en fecha 16-10-2008 contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08-10-2008 que negó la apelación por él ejercida, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Banco Mercantil C.A., hoy Mercantil Banco Universal C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el mencionado tribunal en fecha 29-10-2008, en el juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio seguido por el Banco Mercantil C.A., contra el ciudadano Enrique Grancko.
Ha establecido el legislador en el transcrito artículo 305 del texto adjetivo, el procedimiento a seguir por la parte que recurre de hecho, para el caso en que el recurso de apelación le sea negado o haya sido admitido en un solo efecto, así la mencionada norma, instituye que éste debe interponerse ante el tribunal superior respectivo, dentro del lapso de cinco días más el término de la distancia según el caso, lapso éste que comienza a computarse a partir de la fecha en que ha sido dictada por el tribunal de primera instancia la providencia que negó la apelación o que ordenó que la misma fuese oída en un sólo efecto, lapso éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso de hecho fuera del lapso indicado, este resulta extemporáneo. Así se establece.
Delimitado lo anterior, se extrae de la revisión de las actas procesales, que en el caso sub iudice, el recurso de hecho fue interpuesto ante este juzgado superior en fecha 16-10-2008. De igual modo se observa que el auto objeto del recurso de hecho fue emitido por el tribunal de primera instancia en fecha 08-10-2008, y del cómputo ordenado por este tribunal inserto al folio 101 de este expediente se evidencia que los cinco (5) días para interponer el recurso ante esta alzada fueron el 9, 10, 13, 14 y 15 de octubre de 2008, esto es independientemente que el tribunal de la causa haya dado despacho o no durante ese lapso; en virtud de que -como ya se ha expresado- el recurso de hecho se interpone ante el tribunal de alzada. Así se declara.
Siendo así, queda claramente demostrado, que el recurrente al interponer el recurso el día 16-10-2008, es decir al sexto día de despacho transcurrido en este juzgado a partir de la fecha en que fue dictado el auto contra el cual se recurre, han dejado pasar el lapso perentorio de cinco (5) días a que alude el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para recurrir, lo cual le acarrea inexorablemente como sanción la caducidad del recurso. En tal sentido ha infringido el recurrente el procedimiento pautado en el artículo 305 comentado, resultando a todas luces extemporáneo el recurso de hecho presentado ante este juzgado en fecha 16-10-2008, por el abogado Freddy Rangel Rodríguez. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Extemporáneo, el recurso de hecho interpuesto en fecha 16-10-2008 por el abogado Freddy Rangel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.557, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora Banco Mercantil C.A., hoy Mercantil Banco Universal C.A., contra el auto dictado en fecha 29-10-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que ordenó no oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 08-10-2008 dictada por el mencionado Juzgado.
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,



Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07538/08
JAGM/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (01-12-2008) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo