REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 2.3.06, bajo el Nro 8, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN GOMEZ MILLAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 6.981.
PARTE DEMANDADA: ciudadana IRIS MARGARITA PARRA ORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro 6.521.943.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado PASCUAL HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.723.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A” en contra de la ciudadana, IRIS MARGARITA PARRA ORTA ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 10.4.2008 (f.16) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal.
Por auto de fecha 6.5.2008 (f.76 al 77) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 12.5.2008 (f.78) compareció el abogado IVAN GÓMEZ MILLÁN en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó los fotostatos a los fines de que previa certificación la Alguacil de este Tribunal procediera con la citación de la parte demandada.
El día 19.5.2008 (f.79) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación.
En fecha 19.5.2008 (f.80) el abogado IVAN GÓMEZ MILLAN en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó poner a disposición de la Alguacil de este Tribunal el medio de transporte y expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 12.6.2008 (f.82 al 83) la Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana IRIS MARGARITA PARRA ORTA.
En fecha 21.7.2008 (f. 84 al 86) compareció la ciudadana IRIS MARGARITA PARRA ORTA en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito mediante el cual opone las cuestiones previas de los numerales 2°, 3° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30.7.2008 (f.90) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual rechazó las cuestiones previas opuestas.
En fecha 14.58.2008 (f.91) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12.6.08 exclusive al 22.7.08 inclusive, asimismo los transcurridos el 22.7.08 exclusive al 4.8.08 inclusive. Dejándose constancia de haber transcurrido 20 y 5 día de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 14.8.2008 (f.92) se ordenó la apertura de una articulación probatoria en la cual cada una de las partes para que pudieran aportar elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.
En fecha 17.9.2008 (f.93) el apoderado judicial de la parte demandada por diligencia solicitó la nulidad del auto dictado en fecha 14.8.2008, aclarando que las cuestiones previas opuestas son las de los numerales 2, 3 y 7.
En fecha 22.9.2008 (f.94 al 96) el apoderado judicial de la parte actora por medio de escrito presentó conclusiones a que se refería el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25.9.2008 (f.97 al 103) se negó la solicitud de nulidad del auto de fecha 14.8.2008 y se ratificó su contenido.
En fecha 30.9.2008 (f.104 al 105) se admitió las pruebas promovidas por al parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.
En fecha 6.10.2008 (f. 106 al 109) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la nulidad de los autos de fecha 14.8.2008, 25.8.2008 y el 30.9.2008.
Por auto de fecha 15.10.2008 (f.110) se difirió el dictamen de la decisión que recaería en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Por auto de fecha 29.10.2008 (f.111 al 112) se revocó el auto dictado en fecha 14.8.20058 y se repone la causa al estado de que se iniciara a partir de ese día exclusive la articulación probatoria que establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17.11.2008 (f. 113 al 122) compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria con sus respectivas documentales.
En fecha 17.11.2008 (f.123 al 125) el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ en su carácter acreditado en los autos consignó escrito de promoción de prueba.
Por auto de fecha 18.11.2008 (f.126 al 127) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.
En fecha 18.11.2008 (f.128 al 129) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia respectiva.
Por diligencia suscrita el día 19.11.20058 (f.130) el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ en su carácter acreditado en los autos, señaló que el en escrito presentado por su contraparte no se indicó, ni se expresó el objeto de las pruebas presentadas.
En fecha 19.11.2008 (f.131) compareció el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia desconocía, rechazaba, impugnaba y tachó y para la causa no tenía ningún valor el libro abierto en el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, asimismo, ratificó que la administradora Onnis Margarita, C.A no tuvo un origen legal no legítimo y su actuación ni es legal ni legítima.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 6.5.2008 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y de conformidad con los artículos 585, 589 y 630 del Código de Procedimiento Civil por encontrarse cumplidos los extremos de Ley se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 84 situado en el piso 8 de la Torre II, que forma parte del Edificio Residencias San Valentín, ubicado en la avenida 4 de Mayo, con Calle Jesús María Suárez, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78mts2) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con pasillo de circulación , cuarto para ducto de basura y con el respectivo apartamento terminado en 3, SUR: Con la fachada sur de la torre, ESTE: Con fachada este de la torre y OESTE: Con pasillo de circulación, caja de ascensores y fachada interna de la torre, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento, ubicado en la planta sótano I del referido Edificio, correspondiéndole a dicho apartamento un porcentaje sobre los derechos y las obligaciones del condominio del 1,0369%, y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para la practica de dicha medida; siendo librada en esa misma fecha el correspondiente oficio y comisión.
En fecha 12.5.2008 (f. 6), compareció la alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia dando cumplimiento al auto dictado en fecha 06.05.2008 consignó los Copia del oficio N° 18.594-08 emitidos en fecha 06.05.2008 al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12.6.08 (f. Vto.8) se agrego comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la practica de la Mediad de Embargo Ejecutivo por parte de ese Juzgado.
En fecha 3.7.2008 (f.24 al 26) la representación Judicial de la parte actora consigno escrito mediante el cual solicita a esta Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, se le fije al demandado la cantidad que deberá pagar para poder continuar ocupando el inmueble embargado hasta el remate del mismo así como se le informe a la demandada que dichos pagos deben ser efectuados en este Despacho por mensualidades anticipadas y que en caso de incumplimiento el Juzgado ordenara la desocupación del Inmueble.
Por auto de fecha 17.7.2008 ( f. 27) este Juzgado visto el escrito de fecha 03.07.2007 presentado por el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A, desestima el planteamiento efectuado por la representación judicial y dispone que en su lugar se oficie a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a fin de que dicho organismos ilustre a este Juzgado en torno al monto obre el cual debe oscilar el canon de arrendamiento del Apartamento distinguido con el Nro 84 situado en el piso 8 de la Torre dos del Edificio Residencias San Valentín, ubicado en la Avenida 4 de Mayo de este Estado.
En fecha 21.7.2008 (f. 28 al 32) la ciudadana Iris Margarita Parra Orta en su carácter de demandada y debidamente asistida por el abogado Pascual Hernández consignó escrito solicitando la nulidad del auto de fecha 06.05.2008.
En fecha 23.7.2008 (f. 33 al 34) el abogado Iván Gómez Millán en su carácter de autos apelo del auto de fecha 17.7.2008.
Por auto de fecha 14.8.2008 (f. 35), se ordenó realizar por secretaría un computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 12.6.2008 exclusive hasta el 18.6.2008 inclusive y desde el 18.6.2008 exclusive hasta el 7.7.2008 inclusive; dejándose constancia que desde el 12.6.2008 exclusive hasta el 18.6.2008 inclusive, había transcurrido por ante éste Juzgado tres (3) días de despacho, y que desde el 18.6.2008 exclusive hasta el 7.7.2008 inclusive, habían transcurrido por ante éste Tribunal ocho (8) días de despacho.
Por auto de fecha 14.8.08 (f.36) este Tribunal, visto el escrito presentado en fecha 21.07.2008 por la ciudadana Iris Margarita Parra Orta en su carácter de autos en el cual se solicita la nulidad del auto de fecha 6.5.08 dictado por este Juzgado que decretó la medida de embargo ejecutivo, aclaro a la parte si bien al momento de proveer se citaron los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil en el precitado auto, en este caso particular deberá prevalecer la aplicación de las exigencias que contempla la ley especial, las cuales en este caso se encuentran plasmadas en los artículos 14 y 20 de la mencionada ley de Propiedad Horizontal, en función de que en atención al artículo 338 las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil sólo se aplican cuando no existe un procedimiento especial que regula un caso concreto. Así mismo, y en atención a la aclaratoria efectuada, se le advirtió a las partes que este Tribunal se pronunciaría sobre los planteamientos efectuados en la oportunidad de resolver sobre la vigencia de dicha medida dentro de la oportunidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14.8.2008 (f.37 al 38) este Tribunal niega escuchar el recurso de apelación propuesto contra el auto emitido en fecha 17.7.2008 por el abogado Iván Gómez Millán
En fecha 20.10.2008 (f.369 al 49) se dictó decisión por medio de la cual se declaró la extemporaneidad de la oposición formulada por la ciudadana IRIS MARGARIA PARRA ORTA en contra de la medida de embargo ejecutivo decretada el día 6.5.2008, quedando ratificada la referida medida y se condenó en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esa incidencia.
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre las cuestiones previas opuestas, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes elementos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR.-
Dispone el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

En este caso se extrae que la parte accionada se sustentó en los siguientes hechos:
- que la sociedad mercantil demandante, ONNIS MARGARITA, C.A., - dice que administra el condominio de las Residencias San Valentín – es la persona jurídica que ha incoada la presente demandas. El artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal dice, que corresponde a la Asamblea General de copropietarios designar el administrador, vale decir en el presente caso a la citada compañía anónima.
- que según el contrato de administración de condominio que corre desde el folio 172 al 182 se observaba que los ciudadanos JESUSITA DEL CARMNE LUGO DE LÓPEZ y EDUARDO VILLAMIZAR MORENO éstos señalan que actúan en la condición de propietarios y miembros de la Junta de Condominio de la Comunidad, quienes dicen además estar suficientemente facultados por segunda carta consulta de fecha 24.3.2007.
- que esta designación que hacía la Asamblea de Copropietarios del administrador es por un periodo de un año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales.
- que el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA COMPAÑÍA ANÓNIMA dice que esa persona jurídica administra el condominio de las Residencias San Valentín, entonces ¿ésta administradora fue designada por una Asamblea de Copropietarios, como lo dice el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal? Pues si se produjo esa asamblea de copropietarios para designar a esa persona jurídica como administradora, es obvio que debieron cumplirse las formalidades de Ley, especialmente las convocatorias y los asientos respectivos en el libro de asamblea de propietarios, referido en el literal a) de la letra g) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
- que si hay una administradora debió presentarse junto con el libelo de demanda el documento o recaudo, que no es más, que la copia certificada de la asamblea donde se designó a esa administradora.
- que la capacidad necesaria de la administradora emana precisamente del órgano idóneo para su designación como es la asamblea de propietarios y esa capacidad también se refiere a su idoneidad y aptitud para intervenir en este proceso.
- que esa administradora cuando suscribió aquel contrato de administración de condominio debió exhibir el documento auténtico que la legitimara como tal, pero no lo hizo, pues ese mismo recaudo que evidencie su legitimación, también tuvo que ser anexado al libelo de la demanda.
- que la determinación sobre si la administradora Onnis Margarita, C.A, es o no la legitima administradora de las residencias San Valentín es de suma importancia y esencial gravedad, no solo a los fines procesales sino también porque las liquidaciones o planillas, referidas en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal para que tengan fuerza ejecutiva tienen que haber sido pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios.
Ahora bien, emerge que en el libelo se señaló que la ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A actúa autorizada por el Condominio de las Residencias San Valentín, sin embargo, dicho señalamiento por sí sólo no es suficiente para considerar comprobada la exigencia contemplada en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual reza que para ejercer dicho cargo se requiere de manera impretermitible que su designación se efectúe, a través del voto mayoritario que emane de la celebración de una asamblea de copropietarios. En tal sentido, ante la inexistencia de referencia y de pruebas que reflejen que la invocada condición de administradora que se atribuye la empresa demandante es el producto de una decisión tomada por mayoría de los copropietarios del conjunto durante la celebración de una asamblea convocada a tal efecto, se estima que la defensa previa opuesta relacionada con la ilegitimidad del actor es procedente. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO ACTOR.-
Dispone el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”

En este sentido el destacado tratadista A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:
“...La misma ilegalidad la contempla el Ordinal 3º para la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o bien no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. A este respecto, el artículo 166 C. P. C. establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“...Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De la forma legal del otorgamiento de los poderes hechos tratado ya (supra:n.139), así como también de la forma de otorgamiento del poder en el extranjero, en los países que han suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes (supra: n.141).
En cuanto a la insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo.
Así, v. gr., si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.”

Con relación a esta defensa, consta que se argumentó, que en el encabezamiento de la demanda se dice que la administradora Onnis Margarita, C.A, administra el condominio de ls residencias San Valentín pero que no ha exhibido, ni en la Notaría cuando suscribió el contrato de administración de condominio el 9.5.2007, ni cuando produjo el libelo de demanda el 10.4.2008 el documento que legitime la condición que se atribuye como administrador del conjunto.
Para decidir sobre lo planteado este Tribunal observa,
La Ley de Registro Público y del Notariado, establece en su artículo 74 la competencia atribuida a los Notarios, en ocasión de su Función Notarial, la cual se circunscribe a dar fe pública de los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente - para el caso concreto - en los poderes, tal como enuncia el ordinal 2 de dicha norma. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del texto del poder que cursa a los folios que va desde el 18 al 21, otorgado ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, en fecha 15.3.2007, anotado bajo el Nº 46, Tomo 37 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, se evidencia que en efecto, la ciudadana IRENE GUZMAN MOSQUEDA declara actuar en su carácter de Presidenta de la ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A, sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 2.3.2006, bajo el Nro.8, Tomo 10-A y que asimismo, en la nota de autenticación no existen evidencias que comprueben que dicha empresa fue designada como administradora por la autoridad competente, que lo es, la asamblea de copropietarios y por consiguiente, la defensa previa opuesta relacionada con la ilegitimidad de la persona que representa al actor es procedente. Y ASI SE DECIDE.
LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADO CON LA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE.-
Como fundamento de esta defensa previa la ciudadana IRIS MARGARITA PARRA ORTA asistida de abogado, argumentó:
- que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, dice que el administrador deberá prestar garantía suficiente a juicio de la asamblea de copropietarios de los apartamentos.
- que si ciertamente, la administradora Onnis Margarita, C.A es administradora del condominio de las residencias San Valentín, tuvo que haber constituido esa garantía suficiente, que por cierto no es una discreción, sino un mandato de la Ley, y ello adquiere más relieve porque administra bienes comunes, e incluso ejerce una acción jurisdiccional como la que nos ocupa, y por ello es obligatorio el cumplimiento de aquella condición.
- que la certificación de la asamblea a que se hacía referencia en los capítulos anteriores, en la hipótesis, negada, que se hubiese realizado además de contener el cumplimiento de las formalidades previas a la constitución de la asamblea, las particulares de esa asamblea, el número de propietarios asistentes, las proposiciones que se hicieron, la constancia de la mayoría de votos, que exige el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal entre otras circunstancias, debe indicar el tipo de garantía suficiente, señalando en ese artículo 19, que debió haber prestado la administración designada, y si realmente esa garantía fue constituida debidamente.
- que esta cuestión previa es procedente porque la actora en ninguna oportunidad, ni en la notaría, ni en este tribunal, ha exhibido y anexado esa autorización que debió hacerse constar en ese libro de actas de la Junta de Condominio.
A este respecto, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial rechazó en forma simple la cuestión previa contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo antecedentemente dicho, se estima que los hechos esbozados son de índole administrativo, los cuales en ningún momento pueden tener injerencia en el fondo de este asunto, dado que se relacionan con las responsabilidad del administrador con los propietarios del conjunto, y no con su cualidad para accionar o la procedencia de la demanda propuesta. De ahí, que la defensa relacionada con la condición o pendiente debe ser desestimada, como en efecto, se desatiende. Y así se decide.
Por último, como consecuencia de la anterior declaratoria conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil debe la parte actora subsanar los defectos detectados dentro de la oportunidad que consagra el artículo 350 eiusdem, aportando el acta de asamblea mediante la cual se designe a dicha persona jurídica como administradora del conjunto y se le autorice asimismo, para incoar la presente demanda, ya que de lo contrario el proceso se extinguirá siguiendo para ello los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas de los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la ilegitimidad del actor y la ilegitimidad del apoderado actor, opuesta por la ciudadana IRIS MARGARITA PARRA ORTA, y en consecuencia, se le aclara a la parte actora subsanar los defectos detectados dentro de la oportunidad que consagra el artículo 350 eiusdem, aportando el acta de asamblea mediante la cual se designe a dicha persona jurídica como administradora del conjunto y se le autorice asimismo, para incoar la presente demanda, ya que de lo contrario el proceso se extinguirá siguiendo para ello los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la condición o plazo pendiente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a La Asunción a los Tres (3) día del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). 198° y 149°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. N°.10247-08.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ