REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN VERDE ROJAS DE ENCINAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nro. V-874.211.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ENCINA VERDE inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 15.496.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Sociedad Mercantil PREMIUN SUITES, C.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de junio de 2.002, bajo el N° 78. Tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentada por la ciudadana CARMEN VERDE ROJAS DE ENCINAS, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ENCINA VERDE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.496, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PREMIUN SUITES, C.A, ya identificados.
Alega la actora que en fecha 20 de enero de 2.004, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PREMIUN SUITES, C.A, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 77. Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que el mismo tiene por objeto un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Zamora con Avenida Santiago Mariño. Sector Paseo Guaraguao de la Ciudad de Porlamar. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que la Arrendataria destinaría y explotaría como Hotel, Posada turísticas, Bar-Restaurant y locales comerciales. que en su cláusula segunda se estableció que la duración del contrato era de cuatro (4) años fijos contados a partir del 1° de Marzo de 2.004 con fecha de expiración del lapso contractual el 1° de marzo de 2.008, que el lapso de duración contractual será prorrogado por un término igual al pactado, siempre que para la fecha del vencimiento del término fijo la arrendataria hubiera manifestado su decisión por escrito a la arrendadora con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del lapso fijo contractual y estuviere solvente en el cumplimiento y pago de todas las obligaciones contractuales, suscribiendo las partes un nuevo contrato de arrendamiento a regir en ese lapso y con respecto del pago del canon de arrendamiento, estos se fijarían por mutuo acuerdo entre los contratantes, con valoración de la tasa o índice de inflación que fije el Banco Central de Venezuela, que en fecha 28 de noviembre de 2.007, los ciudadanos KONRAD MATZENBERGER , de nacionalidad Austriaco, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° E- 84.282.508 y HERNANN GUNTER PUTZE, de nacionalidad Alemana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 82.260.945, en su carácter de Directores Gerentes de La Arrendadora le dirigieron una correspondencia en la cual le manifestaban lo siguiente”…nos dirigimos a usted en la oportunidad de declararle que según lo conversado con ustedes en fecha pasada y cumpliendo con lo estipulado con lo establecido en la cláusula segunda del contrato….cumplimos con participarle nuestra intención de renovar el contrato de marras y suscribir lo conducente”, que en la cláusula cuarta se estableció el canon de arrendamiento, la forma y la oportunidad de pago así: El primer año la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales; el segundo año la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00) mensuales; el tercer año la cantidad de un millón cien mil bolívares más ochenta unidades tributarias )Bs. 1.100.000,00 + 80 U.T. equivalentes a Bs. 33.600,00 C/U) mensuales lo cual da un canon de arrendamiento de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.788.000,00) mensuales y el cuarto año cancelaría el valor del canon de arrendamiento del año anterior, es decir, TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.788.000,00) mensuales, más el índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela en el año 2.007 que fue del diecisiete por ciento (17%) lo cual da un canon mensual de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.431.960,00) que deberían ser cancelados por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, que se estableció también que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, produciría la resolución del contrato en forma automática y de pleno derecho y en consecuencia, la arrendataria deberá entregar desocupado el inmueble objeto del contrato en el plazo de quince (15) días, los cuales se contarían del requerimiento que se haga a la arrendataria, teniéndose como notificación válida este lapso de tiempo, que el pago de los cánones se harán mediante deposito en una cuenta bancaria en CORPBANCA a mi nombre y los depósitos o las planillas se tomarán como plena prueba del cumplimiento del pago correspondiente, que es el caso que en fecha 28 de noviembre de 2.007, los ciudadanos KONRAD MATZENBERGER y HERNANN GUNTER PUTZE, enviaron una correspondencia en la cual manifestaron que querían renovar el contrato, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda, que si se analiza la cláusula segunda se encuentra que son dos las condiciones concurrentes que se exigen y debe cumplir La Arrendataria, que son: que 1) La Arrendataria hubiese manifestado su opinión por escrito de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con tres meses de anticipación al vencimiento del término fijo contractual y 2) que estuviere solvente en el cumplimiento y pago de todas las obligaciones contractuales, que es el caso de que La Arrendataria no se encuentre solvente, pues está en mora con el pago de los cánones correspondiente a los meses de enero y febrero de 2.008, lo que constituye un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales aceptadas por La Arrendataria en la mencionada convención arrendaticia y específicamente en la cláusula tercera. Invoca como fundamentos de derechos para fundamentar su acción los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil.
Finalmente demanda formalmente a la sociedad mercantil PREMIUN SUITES, C.A, para que convenga o en defecto de ello, el Tribunal DECLARE lo siguiente: Primero: RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de enero de 2.004, en consecuencia, que la demandada sea condenada a entregar completamente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del aludido contrato. Segundo: Para que convenga o en defecto de ello el Tribunal la condene a pagar la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.864,00) equivalentes al monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses discriminados con los intereses de mora. Tercero: En entregarle los recibos que acrediten las solvencias de los servicios que generen el inmueble arrendado, esto es, electricidad y aseo urbano domiciliario. Cuarto: En pagar las costas y costos de este juicio. Quinto: en pagar a modo de indexación la disminución del valor adquisitivo de la moneda. Conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 599 eiusdem el Tribunal DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
Por auto de fecha 13.05.08 (f. 17 y 18) el Juzgado admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada sociedad mercantil PREMIUN SUITES, C.A, a los fines de comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 28.05.08 (f. 19 al 21) comparece la parte actora y otorga poder apud-acta al abogado FRANCISCO ENCINAS VERDE.
En esa misma fecha la secretaria del tribunal deja constancia que fueron suministradas las copias simples para la elaboración de las compulsas de citación.
Cuaderno de Medidas:
Por auto de fecha 13.05.08 (f. 11) se aperturó cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida solicitada.
Por auto de fecha 16.07.08 (f. 42 y 43) el Tribunal decreta la medida de Secuestro solicitada.
En fecha 06.10.08 (f.45) se libró oficio N° 19.217-08, a la Procuraduría Gen{{eral de la República.
En fecha 06.11.08 (f. 49) La secretaria del Tribunal deja constancia de haber agregado a los autos oficio N° 1696, procedente de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18.11.08 (f.50) comparece la parte actora y solicita se oficie lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas a fin de dar cumplimiento a la medida solicitada.
Siendo la oportunidad para resolver la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que en relación a la primera dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal, y en torno a la segunda la carga procesal de lograr la citación de los demandados para el desarrollo del proceso hasta su termino.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que desde la fecha de la admisión de la demanda que lo fue el día 13.05.08 hasta la fecha el día 16.07.08, fecha en la cual el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República a los efectos de informarle sobre el decreto de la medida recaída sobre el bien inmueble donde según se narra funciona un hotel, la parte actora no desplegó actuación alguna tendente a cumplir la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente trascrito, la cual se concreta no sólo en suministrar las fotostatos para la elaboración de la compulsa, ni en a suministrar la dirección del demandado sino en suministrarle al Alguacil el transporte o los medios necesarios para que dicho funcionario se traslade y lleve a cabo la citación respectiva, lo cual conlleva forzosamente a declarar con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia. Y así se decide.
En virtud de la declaratoria que antecede, al haberse extinguido la instancia este Tribunal considera improcedente acordar el planteamiento solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2.008, en el sentido de que se oficie lo conducente al Tribunal ejecutor de medidas a objeto de obtener la materialización de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 16.07.08. Y así se decide.
Por último, se estima necesario destacar tomando en consideración que las normas que regulan el procedimiento inquilinario se encuentran íntimamente ligadas al orden público, que según el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 13 de mayo de 2.008, se admitió erróneamente la misma, por cuanto se concedieron dos días de despacho a la parte accionada para dar contestación a la demanda con fundamento en los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que el contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita recae sobre un inmueble destinado a un hotel, el cual por disposición expresa del artículo 3 causal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se encuentra excluido expresamente del ámbito de aplicación de la misma, en lugar de los veinte días de despacho que ordena el artículo 344 en concatenación con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se Suspende la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 16.07.08.
TERCERO: Notifíquese a la Procuradora General de la República del contenido del presente fallo, de conformidad con el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal en su oportunidad.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, primero (1°) de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198 y 149°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.


LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/yhr
Exp. Nro. 10.266/08
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA