REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL FALCÓN MORENO, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.559.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.520, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERT RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.516.893, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado demanda de Deslinde incoada por el ciudadano RAFAEL FALCÓN MORENO en contra del ciudadano ROBERT RON, ambos identificados.
Por auto del 2.3.2007 (f.20 al 21) se fijó las 12:00m del quinto día de despacho siguiente a la citación que de la parte demandada se hiciera con el objeto de que concurrieran a la operación de deslinde de un terreno descrito en el libelo de la demanda.
En fecha 13.3.2007 (f.22) se dejó constancia de haberse librado compulsa, oficio y comisión al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado.
En fecha 27.3.2007 (f.25 al 32) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado donde consta el recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 3.4.2007 (f.33) se difirió para el duodécimo día de despacho siguiente a ese día para efectuarse el deslinde solicitado.
Por auto de fecha 30.4.2007 (f.34) se ordenó notificar a la parte demandada para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado.
En fecha 13.6.2007 (f. 38 al 46) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado donde consta que el ciudadano ROBERT RON se negó a firmar notificación.
Siendo la oportunidad fijada (f.47) no compareció persona alguna y en tal sentido se difirió la práctica del acto de deslinde para una nueva oportunidad que se fijaría por auto separado.
En fecha 11.7.2007 (f.48) el abogado RAFAEL FALCÓN por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que se llevara a cabo el acto de deslinde.
En fecha 29.11.2007 (f. 49) la parte actora por medio de escrito solicitó se citara a la parte demandada por cuanto dicho juicio se encontraba en esa etapa.
En fecha 14.1.2008 (f.50) la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17.1.2008 (f.51) el Dr. VICENTE ORDAZ VILLARROEL se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 20.1.2008 (f.52) se ordenó notificar al demandado, librándose boleta en esa misma fecha.
En fecha 25.3.2008 (f.54) compareció el alguacil de ese Tribunal y por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
El día 10.4.2008 (f.56 al 57) tuvo lugar el traslado y constitución del Tribunal en el sector de la Rinconada de Santa Isabel, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta para llevarse a cabo la practica del Deslinde, donde la parte demandada hizo formal oposición y consignó escrito de oposición con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 17.4.2008 (f.136) se ordenó remitir el presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia a los fines de su distribución.
En fecha 28.4.2008 (f. Vto.139) se recibió por distribución el presente expediente contentivo del deslinde incoado por RAFAEL FALCÓN MORENO en contra de ROBERT RON. Dándosele la correspondiente entrada por auto de fecha 29.4.2008 (f.140) aclarándoseles a las partes que la misma quedaría abierta a pruebas a partir de ese día exclusive.
Por auto de fecha 12.8.2008 (f.141) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29.4.08 exclusive al 28.5.08 inclusive, desde el 28.5.08 exclusive al 4.6.08 inclusive, desde el 4.6.08 exclusive al 10.6.08 inclusive y por último desde el 10.6.08 exclusive al 8.8.2008 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 15, 3, 3 y 30 días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 12.8.2008 (f.142) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.
En fecha 17.9.2008 (f. 143) la parte actora presentó escrito de informes a los fines de que surtiera sus efectos legales.
Por auto de fecha 21.10.2008 (f.1444) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.02.2002, lo siguiente:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.”

Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
Estudiadas las actas que componen el presente expediente, se extrae de las mismas que el abogado RAFAEL FALCÓN MORENO interpone la presente acción en contra del ciudadano ROBERT RON con el propósito de que se proceda al deslinde y amojonamiento del lindero que según lo afirma se encuentra afectado por la forma en arbitraria e inconsulta el ciudadano Robert Ron demarcó los terrenos alegando que su derecho traspasa el lote número 5 invadiendo o ejerciendo posesión sobre parte de su propiedad.
Del mismo modo, se percibe que con el propósito de obtener la citación del demandado consta que luego de verificada la admisión de la demanda el 2.3.2007 y en la primera oportunidad ordenada su citación, el día 23.3.2007 el Alguacil del Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial manifestó que había citado al ciudadano ROBERT RON. Sin embargo, en vista del diferimiento del acto de deslinde se procedió a notificar nuevamente al demandado, a quien para ese entonces manifestó el Alguacil del referido Juzgado que no firmaría nada con relación a ese asunto sin la autorización de su abogado.
Por otra parte, llegada la oportunidad para practicarse la operación de deslinde judicial no compareció persona alguna, ocasionando que se difiriera la misma para un nueva oportunidad de procederse con el deslinde y posteriormente el día 20.2.2008 se ordenó la citación del demandado, quien fue citado por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado en fecha 25.3.2008.
Establecido lo anterior, se evidencia que el Juez que conoció la primera fase de este procedimiento infringió normas que se encuentran íntimamente ligadas al orden público que lesionan irremediablemente el derecho a la defensa del sujeto pasivo de este proceso, quien es el ciudadano ROBERT RON por cuanto el Tribunal de Municipio luego de haberse agotado la citación personal continuó con el procedimiento, e inclusive ejecutó el acto del deslinde, evidenciándose que según el contenido del acta levantada en fecha 10.4.2008 no especificó en que lugar del terreno fijó el lindero provisional, ni los puntos que determinan cada lindero, pues se limitó a señalar en el acta lo siguiente: “…Oportunidad y hora fijada en el auto de fecha 20-02-2008, a fin de que tenga lugar el acto de deslinde del juicio seguido por ante este Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano RAFAEL FALCON MORENO contra el ciudadano ROBERTO RON (sic), sobre los terrenos demarcados cono lotes Nros. 3, 4 y 5, especificados en la presente demanda “libelo” ubicados en la Rinconada de Santa Isabel, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta. Se encuentra presente la parte solicitante RAFEL FALCON MOPRENIO, plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre, el ciudadano ROBERT RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.516.893, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ELADIO RAFAEL MOYA HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 14.3603. Se nombra experto para que asesore al Tribunal Ciudadano JUAN JOSÉ TABASCA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.652.124, quien se encuentra presente en este acto, aceptó el cargo inherente al mismo y juró cumplirlo bien y fielmente, previo juramento de Ley. Seguidamente la parte solicitante expone: Estoy conforme con el lindero provisional puesto por orden del Tribunal.....” Y en esa misma tónica el ciudadano ROBERT RON, al momento de alzarse en contra de la fijación del lindero provisional manifestó su inconformidad con el acto celebrado basándose en los lotes de su propiedad contenían unos mojones que fueron colocados por la vendedora en la fecha del otorgamiento de los documentos de venta correspondientes y por las medidas tomadas por una cinta métrica por una persona carente de conocimientos teóricos y científicos para dar veracidad legal de medidas, linderos y coordenadas que son los instrumentos exigidos por la Ley adjetiva para prestar asesoramiento a los órganos de Justicia. Asimismo, en su parte final el tribunal de la causa señaló: “....con vista a la no aceptación por las partes del lindero fijado lo declara lindero provisional de conformidad con los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, se ordena pasar los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de este Estado, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario....”
Así pues, que al considerar que las circunstancias narradas denotan que el Juzgado que realizó el acto del deslinde infringió no solo el artículo 723 de código de procedimiento civil, ya que obvió por completo mencionar, copiar, describir el lindero provisional que según el acta se dice que fue fijado por el mencionado Juzgado, sino que también transgredió de manera flagrante los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas en este proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución, dado que ante la ausencia de referencias sobre la fijación del lindero provisional correspondiente al lindero o límites de los terrenos propiedad del Sr. ROBERT RON y de RAFAEL FALCÓN identificados en el libelo como Lotes Nros. 3, 4 y 5, obstruye o limita no solo la actuación probatoria de ambos sujetos procesales, sino también la función jurisdiccional de este tribunal, debido a que a pesar de que es el llamado a resolver sobre la objeción planteada en contra del lindero provisional supuestamente fijado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial no cuenta con la información necesaria para emitir el debido pronunciamiento. De ahí, que este Juzgado se encuentra constreñido a declarar la nulidad del acto de deslinde ocurrido el 10.4.2008, así como todas las actuaciones subsiguientes y reponer la causa al estado de que el mismo juzgado que incurrió en la omisión insalvable detectada efectúe de nuevo el acto y proceda a elaborar el acta cumpliendo las exigencias contempladas en el artículo 723 eisdem, las cuales se reducen a las siguientes, a saber: Oír las exposiciones de las partes, examinar los títulos de propiedad a que se refiere el artículo 720, dejar constancias lo expresado por las partes por donde debe pasar la línea divisoria, fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero provisional debiendo expresar los elementos de esa determinación.
Se advierte que en aras de garantizar los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en términos generales establecen que la justicia no deberá ser sometida a formalidades inútiles, y que deberá administrarse en forma célere y breve posible, al encontrarse en esta instancia ambas partes a derecho, y dado que además, la presente resolución se pronuncia dentro del lapso legal, que para atender a la orden que mediante este fallo se pronuncia proceda a ordenar previamente la notificación de las partes conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sino deberá fijar la realización del referido acto para el quinto día de despacho a las 11:00 a.m para que tenga lugar la operación de deslinde. Y así se decide.
Así pues, que en virtud de lo resuelto se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa con el objeto de que cumpla con lo decidido en el presente fallo. Y así se decide.
Se advierte asimismo, que una vez ejecutado el acto del deslinde se deberán remitir las presentes actuaciones a este Juzgado a los fines de que se continúe el proceso como lo establece el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Bajo tales consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Nulo el acto ocurrido el 10.4.2008 así como todas las actuaciones subsiguientes al referido acto y se repone la causa al estado de que se proceda a fijar nueva oportunidad para la operación de deslinde, previa notificación de conformidad con el con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa a los fines de que de cumplimiento con lo ordenado en este fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción al Primer (1) día del mes de diciembre de dos mil ocho (2008) 198º y 149º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP. Nº.10239-08.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-