REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
198º y 149º
Expediente N° 9.005
A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
A.I) PARTE ACTORA: KAILA THAIRUMA CHARMELO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.201.955.
A.II) ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.010.-

B) MOTIVO DEL JUICIO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 16 de diciembre de 2008, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana KAILA THAIRUMA CHARMELO ESPINOZA, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos RAFAEL ANGEL y MARCOS ENRIQUE, debidamente asistida de abogada.
Del referido escrito se desprende, que el De-cujus RAFAEL GÓMEZ UZCÁTEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 6.810.456, contrajo matrimonio con la ciudadana KAILA THAIRUMA CHARMELO ESPINOZA, ya precedentemente identificada, en fecha 9-4-1999, por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual fue asentado en los libros llevados por la mencionada oficina correspondiente al año 1999, bajo el N° 48, folios 98 y 99, y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: RAFAEL ANGEL y MARCOS ENRIQUE; que para fines que le interesan, solicita se le declare a ella así como a sus hijos como los Únicos y Universales Herederos directos de su causante RAFAEL GÓMEZ UZCATEGUI, a fin de que se les conceda título suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2008, comparece la ciudadana KAILA THAIRUMA CHARMELO ESPINOZA, ya identificada, asistida por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, y consigna los recaudos que fundamentan la tramitación de la presente solicitud; dándosele entrada en fecha 17-12-2008.
En fecha 18 de diciembre de 2008, el Tribunal admite la presente causa y evacua las testimoniales de los testigos.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos que en original se acompañan a la presente solicitud, a saber: Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al año 1999, bajo el N° 48, folios 98 y 99; Partidas de Nacimiento de los menores RAFAEL ANGEL, emanada de la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, signada con el N° 1.158, y MARCOS ENRIQUE, emanada de la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, correspondiente al año 2003, bajo el N° 746, folio 256; así como copia certificada del Certificado de Defunción del finado RAFAEL JOSÉ GÓMEZ UZCÁTEGUI; y las declaraciones de los testigos, ciudadanos: BRIXIO RAMÓN JIMÉNEZ CARREÑO y MANUEL ENRIQUE CAMEJO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.624.483 y 7.588.993, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serios y contestes al aseverar que conocieron de vista, trato y comunicación al causante RAFAEL GÓMEZ UZCATEGUI, así como a la solicitante KAILA THAIRUMA CHARMELO ESPINOZA; que les consta que contrajeron matrimonio el 9-4-1999 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro de este Estado; que les consta que los menores RAFAEL ANGEL y MARCOS ENRIQUE, son los hijos del difunto con la prenombrada solicitante; y que son los únicos y universales herederos del referido de-cujus;
Del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, las cuales se aprecian y se les da el valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que la solicitante alega, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara a la ciudadana: KAILA THAIRUMA CHARMELO ESPINOZA, plenamente identificada en autos, como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de su causante RAFAEL JOSÉ GÓMEZ UZCÁTEGUI.- Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvase originales de estas actuaciones a la interesada.-
En cuanto a los hijos menores de edad del ciudadano RAFAEL JOSÉ GÓMEZ UZCÁTEGUI, ya plenamente identificado, quien aquí se pronuncia considera que debe declararse incompetente con respecto a éstos, dado que los intereses patrimoniales de los referidos niños están protegidos por la jurisdicción de Protección de Niños y Adolescentes, cuyo interés superior esta consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dirigida a asegurar el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. ASI SE DECIDE.-
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal DECLINA la competencia de conocer la presente solicitud respecto a los niños RAFAEL ANGEL y MARCOS ENRIQUE. ASI SE DECIDE.-
Tómese nota de este decreto en el libro diario y devuélvanse originales de estas actuaciones a la interesada.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de todo lo actuado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
MAGF/CL/milagros
Exp. N° 9005.