REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 17 de Diciembre de 2.008.-
198º y 149º

Vista la designación recaída sobre mi persona como Juez Provisorio de este Juzgado, que me hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me aboco al conocimiento de la presente causa. En tal sentido, revisada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre una aeronave, signada con el N° 8987, presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRERO SALINAS, y siendo la oportunidad para proveer al respecto, previamente observa: La presente solicitud fue recibida en este despacho por declinatoria de competencia en razón del territorio por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentada en lo dispuesto en el único aparte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…El competente para hacer la declaratoria de que se trate este artículo es el Juez de primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate ” (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, si bien es cierto que, el bien sobre el cual se solicita el mencionado título supletorio se encuentra en este Estado, no es menos cierto que, el mismo se encuentra regulado dentro de un ámbito legal especial, establecido en la Ley de Aeronáutica Civil, que en sus artículos 1, 2 y 153 establecen:
“Artículo 1.- La presente Ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela. A las aeronaves del Estado se les aplicará la presente Ley, solo cuando disposiciones previstas en ella, así lo determinen.
Artículo 2.- Quedan sometidos al ordenamiento jurídico venezolano vigente:
1.- Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su espacio aéreo, su tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella…..
Artículo 153.- Se crea la jurisdicción aeronáutica constituida por Tribunales Superiores y de Primera Instancia, unipersonales, con competencia para conocer sobre la materia y cuantía en el territorio nacional y sobre las actividades aeronáuticas afines o conexas reguladas en la presente Ley….”

De la anterior transcripción, se evidencia la especialidad que en materia aeronáutica que el legislador patrio le ha conferido a dicha Ley, a los fines de resolver o dirimir ante la Jurisdicción correspondiente, cualquier hecho o circunstancia que se llegare a presentar al respecto y siendo que el caso que nos ocupa trata sobre una solicitud de una aeronave, a cuyo título supletorio de propiedad de conocimiento, este Tribunal no posee la competencia en la referida materia aeronáutica, se impone declinar la competencia del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. ASI SE DECIDE.- Remítase bajo oficio. Cúmplase.-
Solicitud Nº 8987.
MAGF/CL/felix.
(Interlocutoria)