Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000200
ASUNTO : OP01-D-2008-000200
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
Corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer del asunto Nº 0P01-D-2008-000200, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien manifiesto pertenecerle el número de Cédula de Identidad V-XXXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacida en fecha XXXXXXX, de oficio trabajadora informal, residenciada en la Vía Principal de XXXXXXXXXXXXXX, casa S/N, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, hija de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica de la Sección Penal Adolescente Nº 03, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en EL Palacio de Justicia. La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Zaribell Chollett en su carácter de fiscal séptima del Ministerio publico, conforme el articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente acuso formalmente al adolescente en virtud de los hechos acaecidos en horas de la tarde del día 29/07/08, la adolescente de marras fue detenida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes recibieron un llamado del Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, ya que esta adolescente se encontraba en las adyacencias del mismo tratando de ingresar a los fines de realizar una visita al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra recluido en el citado Centro, la cual le fue negada, en razón de ello se quedó a las afueras de este donde realizó una llamada telefónica a través de su teléfono móvil celular que fue escuchada por uno de los guías del Centro y por la Directora del mismo, donde refería en voz alta que rescataran el paquete que había lanzado hacia el Centro de Internamiento porque tenía una de las fotos de ella y la iban a descubrir, por tal motivo la Directora hizo un recorrido por la zona señalada en compañía de los guías del Centro, logrando incautar un paquete que contenía un teléfono celular, cuatro fotos de la adolescente imputada, una nota manuscrita donde se lee: Para Jonathan Alexander Villegas Osorio de IDENTIDAD OMITIDA y Nelly Guerrero, así como una bolsa de Cheese Trees, contentiva de restos vegetales que fueron sometidos a Experticia Botánica resultando ser Marihuana, con un peso neto de Veinte (20) gramos con Trescientos cincuenta (350) miligramos, arrojando la Experticia Toxicológica en vivo practicada a la imputada, resultados positivos en el raspado de dedos para la determinación de la manipulación de la sustancia incautada.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera que de las pruebas recibidas no se pudo acreditar la existencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46, numerales 1° y 7° Ejusdem, así como la participación de la acusada en dicho hecho punible, y por ende la culpabilidad y responsabilidad penal de la adolescente,.
A tal efecto se analizan las pruebas evacuadas en la oportunidad del juicio oral y privado en los términos siguientes:
1.- Declaración de la Funcionaria Experto: MIRIAM MARCANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, quien suscribió la Experticia Toxicológica Nº 9700-073-077 y Botánica Nº 9700-073-017, quien debidamente juramentada e impuesto de las generales de ley, expuso: Como experto realice experticia a la droga y a la señorita, en cuanto a la muestra de IDENTIDAD OMITIDA se le realizo una muestra de orina a los fines de determinar si consume algún tipo de droga y así mismo se le hace raspado de dedos para verificar la manipulación de droga y en este sentido la misma salio positiva en el consumo de marihuana y negativa en el cocaína, de igual forma se realizó la experticia a la droga incautada y se determino que la muestra llevada al laboratorio resulto ser marihuana.
Respondió a preguntas realizadas por el Ministerio Publico: En cuanto al raspado de dedos realizada a la adolescente dio positiva en el consumo y la manipulación; es posible que hay momento en que las personas puede salir positivo en el contacto y negativo en el consumo; ni el sudor ni el agua puede eliminar el contacto de la droga, solo se determina con reactivos.
Se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal Nº 03, quien manifestó no tener preguntas para la experta.
A preguntas realizadas por el Juez Escabino esta contesto: Nosotros no analizamos huellas, solo hacemos muestras biológicas a las personas y para poder ver si es consumidor o no.
El tribunal admite la experticia señalada, ya que se refieren a los objetos de la investigación y constituyen medios de prueba obtenidos de acuerdo al principio de licitud de la prueba.
2.- Declaración del Ciudadano: ANGEL RAFAEL ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.478.937, el cual procedió a exponer lo siguiente: “Era martes de visita estábamos en la cabina ya la visita había terminado y es cuando pude escuchar que alguien hablando fuerte en la aparte de afuera y en eso apareció la directora y la llame para que escuchara lo que decían y me retire del lugar.
A preguntas realizadas por la representante de la Fiscal del Ministerio Publico, éste contestó: “Yo soy el supervisor del Centro de Internamiento; cuando digo la cabina es en la entrada del Centro de Internamiento, la adolescente nunca pidió permiso para entrar, a la hora de visita en el la puerta esta el portero, la Trabajadora Social, el policía y mi persona, cuando terminó la visita todos nos retiramos, yo llame a la directora porque la persona que hablaba lo hacia duro y se escuchaba dentro y yo presumí que era para entrar o venia de visita le dije a la directora y me retire; yo no se que decía; yo presumí que a lo mejor quería entrar; yo le dije a la Directora que estaba en el pasillo y al rato llego la Directora y nos dijo para ir a la parte de tras y estaba Douglas Maldonado limpiando el Centro con un adolescente el cual revisamos y no tenia nada. Buscamos y encontramos una caja que tenia una droga un teléfono y 20 mil bolívares. Yo nunca vi a IDENTIDAD OMITIDA, yo nunca le dije que era Johana; solo le dije hay una persona hablando fuerte en la parte de afuera; yo no se quien le informo a la Directora que en la parte de afuera estaban dos madres y una muchacha; yo no se quien le dijo a la muchacha que no podía entrar; yo después de la visita no salí mas a la puerta.
Respondió a preguntas formuladas la Defensa Publica : Yo no recuerdo si ese día había portero o no ya que teníamos problemas por lo del portero; yo ese día no la había visto en el Centro de Internamiento ni antes tampoco, primera vez que la veo, cuando yo le digo a la directora no se quien es la que esta fuera; yo le digo a la Directora ya que ella es la que autoriza la entrada después de las visitas; yo le digo a la directora y me retiro; después ella llega y nos dice que tenemos que ir a la parte de atrás, el adolescente que estaba limpiando era Jesús Rojas, se reviso al adolescente y no se le localizo nada, buscamos y encontramos la caja dentro de unas malezas, no se quien metió la caja en el lugar, no puedo decirle quien la lanzo o la puso ahí.
3.- Declaración de la ciudadana: MARGEYDIS DEL CARMEN VASQUEZ PATIÑO, titular de la cédula de Identidad Nº 11.830.074, quien procedió a exponer lo siguiente: “Era un día Martes, día de visita en el Centro de Internamiento y ya había terminado la misma y un guía me dice que todo había terminado sin novedad, y el guía me dice que en la parte de afuera estaba una joven y dos señoras que eran representantes de unos adolescentes cuando yo salgo el Coordinador me dice que en la parte de afuera se escuchaba voces de una joven pero yo no le paro ya que hablaba con unos representantes que estaban llegando en ese momento a los que les dije que habían terminado las visitas; a esa persona no vi; yo no vi a nadie solo escuche que decían recojan el paquete; en ese momento estaba llegando la Dra. Patricia Ribera, y le dije que esperara, fui al patio y busque al personal de guardia y yo estaba con el señor Ángel y encontramos una bolsa blanca y una verde y al abrirla había un celular, una droga, 20 mil bolívares y una foto y una nota la cual no leí.”
Respondió a preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Publico: “Yo nunca vi a la adolescente en las instalaciones del centro, el portero me dijo y nosotros por razones de seguridad no salimos ya que en una oportunidad en la puerta del Centro de Internamiento cuando terminó la visita mataron a un señor; y ella no tiene entradas al Centro de Internamiento; el guía me dijo es una adolescente que vino a traer algo y yo no las dejo entrar por razones de seguridad ya que trabajamos con varones y para que ellas entren deben tener la autorización de los representantes, después que yo atiendo a las personas el guía me dice que ella estaba fuera hablando por teléfono, en ese momento escucho lo del paquete pero no se donde estaba; nunca supimos quien iba a rescatar el paquete ni para quien de los que estaba recluido iba dirigido; una persona que estaba ahí fue que dijo que era IDENTIDAD OMITIDA, yo no la vi...”
A preguntas realizadas por la Defensa Pública Nº 2 ésta contestó: “Eran casos específicos en donde habían adolescentes que son madres y tienen hijos de algunos internos y se dejan entrar al Centro de Internamiento; yo nunca le manifesté a la adolescente que no podía entrar porque nunca tuve contacto con ella; a mi nunca me informaron ni pidieron permiso para que ella entrara; yo se que estaba en el frente pero nunca me manifestaron que iba a una visita, yo no quise tener contacto con ella; la persona que hablaba por teléfono era la voz de IDENTIDAD OMITIDA, yo se que era ella por cuanto era la única persona que estaba ahí; en el Centro de Internamiento no hay ningún tipo de seguridad para ver quien esta fuera; en ese momento terminaba la visita y no se quien estaba fuera; yo no se como llego eso ahí ya que estaba en el patio; yo no vi si ella lo trato de introducir al Centro de Internamiento; lo que se recogió estaba en la parte interna del Centro de Internamiento, por donde esta la cancha de básquet, de la puerta principal al lugar donde se encontró la droga hay como 400 metros.
Con las anteriores declaraciones el Tribunal estima que existen contradicciones en relación a los hechos, en virtud de que los testigos no fueron contestes en señalar a la adolescente como la persona que participo en el hecho punible. Por lo que no son acogidos por el Tribunal.
La representante del Ministerio Público procediendo a desistir de los testigos, manifestando que de acuerdo a las diligencias realizadas por ella dejaba constancia que los funcionarios, EDAMS BAUTISTA se encuentra en destacado en la ciudad Caracas, JOSE MATA PICOS Detenido a las ordenes de un Tribunal de este Estado, y CESAR ALZURU fue trasferido a la ciudad de Caracas y ya no presta sus servicios en este Estado y en relación a Jesús Luna el mismo trabaja en conjunto con la Licenciada Miriam marcano, por lo cual no es indispensable su testimonio
La Defensa también desistió del testigo promovido en virtud que no se pudo localizar personalmente.
Procediendo el Tribunal a dar por culminado con la recepción de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes se declara cerrado el acto de recepción de pruebas y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que la misma realizara sus conclusiones, de todo lo debatido en la sala, quien entre otras cosas manifestó: De acuerdo a las declaraciones escuchadas en la sala quedo evidencia que funcionarios del Instituto de Atención al Menor de este Estado localizaron un paquete contentivo de un teléfono celular fotos y una bolsa de chess trees que al ser sometido a experticias la misma contenía marihuana, de acuerdo a las investigaciones que llevaba la fiscaliza se determino que la bolsa la portaba la adolescente acusada, pero en virtud de lo señalado por los testigos ellos no podían dar fe que la mismo lo introdujo la adolescente y en virtud que para poder solicitar una sentencia condenatoria a la adolescente no hay suficientes elementos para demostrarle el delito imputado, en consecuencia solicito la absolución de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a lo previsto en los literales B y D del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que solo se determino la existencia de la droga incautada, mas no la culpabilidad de la adolescente. Asimismo solicito al Tribunal, sea remitida copia del acta, así como del acta de inicio del presente juicio, al Fiscal Superior de este Estado a los fines de que el mismo determine si hay o no lugar aperturar un procedimiento en contra de los funcionarios que actuaron en su condición de testigos, ya que en las actas de investigación las declaraciones de estas personas fue distinta a lo declarado en la audiencia, en virtud que hacen incurrir al Ministerio Público en situaciones como estas, en razón de ello solicito se apertura una investigación a estos funcionarios y será la Fiscalía superior del Ministerio Público quien determinara si hay lugar o no a tal procedimiento.
Por su parte, la defensa publica realizo sus conclusiones manifestando: En el transcurso del debate siempre se mantuvo la inocencia de mi representada y nunca hubo testimonio en contrario y viendo que los testigos manifestaron todo lo contrario a lo iniciado y visto que mi representada manifestó cual fue su actuación durante el día de los hechos y no se pudo determinar que fue ella la que introdujo tales objetos al Centro de Internamiento, es por ello que solicito se le otorgue la libertad plena y se ordene borrar las posibles reseñas que pueda tener la adolescente”.
Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal Mixto que el comportamiento o conducta efectuada por la adolescente, a quien se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable al haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “b” y “d” el cual contempla como causal “no haber prueba de su participación” y “estar probado que la adolescente acusada no participo en el hecho “
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal Mixto, de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no quedo probados los hechos y no se pudo establecer la participación y responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46, numerales 1° y 7° Ejusdem.
Establece el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el literal ” b” No haber prueba de la existencia del hecho y lo contemplado en el literal “ D” quedo probado que la adolescente acusado no participo en el hecho, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible de la acusado.
Por lo que no existiendo el comportamiento o conducta efectuada por las personas, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, la acusada de auto deberá ser declarada absuelta de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación del adolescente en los hechos y no haber prueba de la existencia del hecho.
Siendo que los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal de la adolescente acusada, como quiera que quien aquí decide, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a establecerse la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO así como tampoco se pudo probar la participación de la acusada en los hechos por las pruebas aportadas, ni estar probada la existencia del hecho, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sentencia absolutoria.
De lo antes expuesto, efectivamente al no haber prueba de su participación, no estando demostrada la culpabilidad de la adolescente acusada, se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual la adolescente imputada a quien se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable. En el presente caso es lo que no ha quedado demostrado. Por los elementos de pruebas aportados no se ha desvirtuado la presunción de Inocencia de la acusada.
Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual la adolescente imputada a los cuales se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.
Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las causales por la que procede la absolución de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su numerales ”b” y “d” que establece, no haber prueba de la existencia del hecho y estar probado que la adolescente que la adolescente acusada no participo en el hecho punible, por lo que procede es la Absolución, y en consecuencia Absuelve a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46, numerales 1° y 7° Ejusdem., por las cuales fue acusada por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46, numerales 1° y 7° ejusdem, por no haber prueba de la participación de la adolescente en el hecho acusado, así como la no comprobación del hecho punible, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “B y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y en consecuencia se ordena su libertad. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 20/10/2008, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistía en Privación Judicial de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia de Juicio. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la Reseña Policial que pese sobre la adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en relación que sean remitidas copias certificadas de las actuaciones policiales, así como de las dos actas de debate, que fueron levantadas durante la realización del presente juicio, a la Fiscalía Superior de este Estado a los fines de que el mismo determine si hay o no lugar aperturar un procedimiento en contra de los funcionarios que actuaron en su condición de testigos. Así se decide.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LOS JUECES ESCABINOS.
YANIR DEL VALLE BERMUDEZ SILVA
ZEDYLETT DEL VALLE ZABALA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. ABELARDO CASTILLO
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
PMDC/ ABG. ABELARDO CASTILLO
ASUNTO0P0-1-2008-000200
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