REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio
Sección Adolescentes
La Asunción, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000221
ASUNTO : OP01-D-2008-000221
Corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer del asunto N° 0P01-D-2008-000221, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXX, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha XXXX de XXXXX de XXXXXXX, de Diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, domiciliada en Calle XXXXXXXXXXX, cruce con calle Charaima, casa numero XX-X, Sector XXXXXXXXXX, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, en su condición de defensor Publico Penal Nº 01 de la sección Adolescente, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en EL Palacio de Justicia. La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Zaribell Chollett en su carácter de fiscal séptima del Ministerio publico, conforme el articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente acuso formalmente al adolescente en virtud de los hechos acaecidos en fecha Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), cuando a las 6:00 horas de la mañana funcionarios adscritos a la brigada Motorizada del Instituto Neo-espartano de Policía (INEPOL), detuvieron a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes cumpliendo orden de allanamiento numero 103-08, emanada del Tribunal de Control Numero: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, realizaron un registro de una vivienda ubicada en la Calle Amador Hernández, cruce con calle Charaima, encontraron a la adolescente imputada con un niño de meses en brazos y un ciudadano mayor de edad, en una de la habitaciones de la casa debajo de un colchón hallaron veintitrés (23) envoltorios que se encontraban en el interior de un envase con forma cilíndrica, los cuales contenían una sustancia que fue sometida a experticia química resultando ser cocaína base con un peso neto de ocho gramos con ochenta miligramos (8,080); varios recortes de bolsas plásticas de color azul, en el interior de un blue jeans la cantidad de Cuatrocientos (400Bsf) Bolívares Fuertes, sobre una cesta de ropa se localizo un plato de porcelana con una hojilla, que fueron sometidos a experticia de barrido, los cuales resultaron impregnados de cocaína, asimismo se localizo dentro de esa misma cesta de ropa un carrete de hilo para coser y una tijera, y al revisar la habitación contigua se encontraron debajo del colchón Cinco (05) envoltorios contentivos de una sustancia que resulto ser cocaína base, con un peso neto de Cuarenta y tres gramos con ciento cuarenta miligramos (43,140); sobre el televisor se localizo un plato de porcelana que al ser sometido a experticia química, igualmente resulto impregnado de cocaína, se le efectuó experticia toxicológica en vivo a la adolescente de marras, la cual resulto negativa en el consumo de la sustancia incautada, así como tras sustancias psicoactivas, todo se realizo en presencia de los testigos Luís Fernando Sánchez Hernández y Jorge Luís Cova.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera que no quedo acreditado que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando realizaron un registro de una vivienda ubicada en la Calle Amador Hernández, cruce con calle Charaima, en una de la habitaciones de la casa donde reside la adolescente con su pareja, debajo de un colchón encontraron droga , varios recortes de bolsas plásticas de color azul, otros objetos como tijera, hilo para coser, plato de porcelana con una hojilla, tuviera alguna participación.
Considera este tribunal que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

1. Declaración del experto CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.921.427, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quien procedió a exponer lo siguiente:”mi intervención fue la toma y recepción de muestras biológicas y el análisis de las muestras que son llevadas al laboratorio de lo incautado en el procedimiento.
A preguntas de la Representante del Ministerio Público contestó: ”Las muestras estaban distribuidas en 5 muestras separadas y presentadas en un sobre cerrado, Cada evidencia viene separada y aquí tenemos 23 envoltorios por un lado , la segunda un plato tercero una hojilla y la cuarta otra droga, se hacen los análisis de orientación y la misma indica que estamos en presencia de sustancia psicotrópicas en ellos se hace colorimetría para buscar cocaína y estas se ponen de color azul intenso y de ellos se hace un precipitado que da un color pardo y después se utiliza un patrón como lo es cocaína que tenemos en el laboratorio y esta tienen que dar igual para poder demostrar que sea la sustancia solicitada, luego se hacen varios procesos de ello tomamos dos muestra la del laboratorio y la de análisis, así mismo se toma una de agua la cual siempre va ser neutra de allí se llega a un punto final que es lo que nos da el resultado que deseamos, de todo esto determinamos que estamos en presencia de cocaína base, con respecto a las demás muestras se determino que estaban impregnados de la misma sustancia; la mayoría de las veces las muestras las determinamos y la clasificamos con números según el oficio que nos remitan; en el caso de la adolescente todo resulto negativo lo que demuestra que no hubo contacto con marihuana ni consumo de Cocaína; con el raspado de dedos solo se determina marihuana, ya que la cocaína lo se determina en la orina; la cocaína no se puede determinar de esa forma por ser una sustancia muy soluble que solo con lavarse las manos la misma se pierde.
A preguntas del Defensor Público Penal Nº 01, contestó: “En la orina si determina consumo de marihuana y Cocaína, lo que no se puede determinar es en el raspado de dedos el contacto con la Cocaína; en el laboratorio solo entran las personas a quien se le va a realizar las muestras y en este caso solo estaba ella con una personas de sexo masculino y era mayor; todas las pruebas que se realizan son 100 por ciento de certeza, tanto el toxicológico como el químico; a todas las personas que estén presente en la incautación se les hace el examen toxicológico;

El tribunal admite la experticia señalada, ya que se refieren a los objetos de la investigación y constituyen medios de prueba obtenidos de acuerdo al principio de licitud de la prueba.

2.-.Declaración del experto YEFERSON JESUS GAMERO, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, procedió a exponer lo siguiente: ”mi actuación fue que nos constituimos a las 6 de la mañana para realizar un allanamiento en la calle Charaima con Amador Hernández, donde vive un señor Modesto Mata; fuimos con dos testigo una vez en el sitio fuimos recibidos por una pareja y pasamos a la casa y al fondo están dos anexo y había mucha agua putrefacta y el funcionario Luís Flores comenzó el procedimiento y el en el primer cuarto encontró 23 envoltorios, dinero en efectivo, eran como 400 mil bolívares, un plato impregnado de droga y unos recortes de bolsas plásticas el muchacho que se encontraba se llama Adrián y la joven IDENTIDAD OMITIDA, en el otro cuarto que vive la hermana de Adrián según lo que dijeron estaban dos niños y en ese cuarto si entre yo y cuando levante el colchón salieron 5 envoltorios encima del televisor estaba un plato impregnado de droga; en el otro anexo no encontramos nada, fuimos al comando con Adrián y IDENTIDAD OMITIDA ya que en el cuarto de ellos fue que encontramos la droga..

A preguntas de la Representante del Ministerio Público contestó: En la viviendas de bloque que es la que esta en la entrada habían varias personas y estaban durmiendo, en los anexos que tenia dos cuartos viven la pareja que detuvimos; cuando entramos pasamos por la puerta que estaba abierta y comenzamos por la parte de atrás donde estaban los anexos y fue donde encontramos la droga; en esa habitación estaban IDENTIDAD OMITIDA y el esposo; Luis Flores realizo la revisión del primer cuarto con los testigos y después me acompañaron a mi a revisar el segundo cuarto; Luis Flores nos dijo que encontró 400 mil bolívares y 23 envoltorios, yo solo encontré un plato, cinco envoltorios y un tubito de hilo; en el cuarto que yo revise estaban dos niños y su mama había salido que es la hermana de Adrián, no recuerdo que fue lo que hicimos con las demás personas;

Respondió a preguntas del Defensor Publico Penal Nº 01,”La sustancia la encontramos en dos cuartos; en uno de los cuartos dormía IDENTIDAD OMITIDA y en otro cuarto encontramos 5 envoltorios, que salieron del colchón que estaba dañado; no recuerdo que le dijo Adrián a la comisión y solo nos dijo que esperáramos que se estaban vistiendo; yo no se que pudo decir Adrián ya que ahí reviso Luis Flores..

Procedió el ciudadano Juez Escabino Rafael Guariaguan interrogar al Funcionario y este Respondió: Yo no se que hicieron con las otras personas ni porque no se las llevaron detenidas ya que la decisión la toma el sargento y por eso no se porque no nos llevamos a mas nadie; en el otro cuarto estaban solo unos niños; las demás personas también estaban en la casa; nunca fue ningún fiscal; los testigos no recuerdo donde los encontramos solo se que fue en la calle, Todas las veces que hacemos allanamiento encontramos a alguien en la calle y le solicitamos la colaboración para que nos acompañen.

3 .- Declaración del funcionario PABLO RAMOS, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de policía, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó: ”Yo en ese momento era el, jefe de la comisión y se localizo una droga en la parte posterior de la casa en donde están unos anexos y en el ultimo ranchito se encontró una droga debajo de un colchón en un envase plástico, y un dinero 400.000 bolívares que la joven dijo que eran de ella, también se localizó hilo, un planto hojilla, y en el otro cuarto se localizaron 5 envoltorios grandes, también un plato impregnado en droga y el joven dicho que ese cuarto era de su hermana.

Quien a preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió lo siguiente: ”Yo entro y soy el encargado de mostrar la orden de allanamiento y es cuando pregunto por Modesto Mata y fue atendido por la joven y ella me dice que estaban presos en el internado; los señores que buscábamos son lo progenitores del muchacho de Adrián; la droga la localizo Luis Flores y Gamero; yo siempre estaba allí por ser el superior Jerárquico; la droga estaba debajo del colchón de ellos y el dijo que eso era de el,y que era para ayudarse, el dinero la joven dijo que era de el y se lo había ganado en un bingo; los envoltorios estaban en un envase plástico y estaban otros sueltos, y los que estaban sueltos y los que estaban embolsados todos tenían crack; en la otra habitación habían cinco y esos si eran grandes.
Al interrogatorio del Defensor Público Penal Nº 01, contestó: “En el momento de la detención habían varias personas una señora como con un niño y estaban varias personas como enfermas, yo me los llevo a ellos porque era donde estaba la droga; las personas que estaban allí nunca se llevaron a la policía ya que los mismos parecen como indigentes; en el cuarto donde duerme ella y su marido se encontró una droga que son 23 envoltorios y en el otro cuarto cinco envoltorios grandes; la otra habitación me dijo el joven que era la habitación de su hermana pero no estaba allí en ese momento; La joven solo dijo que el dinero era de ella y que se lo había ganado en un Bingo y en relación a la droga no decía nada..
De igual manera responde a las preguntas del ciudadana Juez Escabino, de la siguiente manera: “el dinero estaba un blue Jeens cerca de una cesta; el nunca nos dijo donde estaba la droga; yo le manifesté de la orden de allanamiento y el nos dijo después de encontrar la droga que era para ayudarse con su niñita”. Es todo.
A preguntas realizadas por la ciudadana Juez respondió lo siguiente: “En el procedimiento solo quedaron detenidos ella y su esposa; estaban varias personas pero no me las lleve porque la droga estaba solo en la habitación de ella; no recuerdo cuantos adultos estaban allí eran como 4 personas; todos los que estaban allí son como indigentes; la casa es larga el patio; no se si alquilan habitaciones; no se como viven esas personas allí ya que el lugar estaba llenote aguas estancadas.

4.- Declaración del funcionario: LUIS FLORES, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de policía, quien debidamente juramentado e impuesta de las generales de ley, quien entre otras cosas expuso: “en fecha 20 de agosto del 2008, realizamos un allanamiento en la calle Amador Hernández con charaima, ingresamos a una casa principal y en la parte de atrás estaban dos anexos, encontramos a una pareja y le dimos la orden de allanamiento comenzamos la revisión, el muchacho que estaba presente estaba muy nervioso, debajo del colchón localice un envase tipo ovalo de color azul con 23 envoltorios, en una silla cerca de la cama, se encontraban 400 mil bolívares, en una cesta estaba un plato y una hojilla impregnados de droga, culminada la revisión en esa habitación se procedió a revisar la otra habitación y en ese cuarto uno de mis compañeros localizaron otros envoltorios y el muchacho dijo que en ese cuarto dormía su hermana, en el otro anexo no encontramos nada, al igual que en la casa principal terminada la revisión nos trasladamos al comando.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió lo siguiente: La droga fue encontrada en dos habitaciones distintas en un anexo que estaba todo inundado de agua, la habitación que yo revise fue la que ocupaba la joven y fue donde localice la droga, el dinero el plato, la hojilla, en la casa principal no se localizo nada y estaban otras personas, la casa es con un terreno amplio y todo se localizo, en el anexo; la orden de allanamiento estaba dirigida a Modesto Mata, que es como se conocen todos; tengo conocimiento que toda la familia esta detenidas y solo quedaban el esposo de la joven; los Testigos siempre estuvieron con nosotros observando la revisión; nosotros le preguntamos que si tenia algo que lo exhibiera que eso le podría rebajar la pena, el muchacho estaba indeciso y posterior al momento de localizarlo el dijo que eso era de él y que era para su consumo; ella estaba tranquila con el niño cargado y solo dijo que el dinero era de ella y que se lo ganó en un bingo. .
A Interrogatorio del Defensor Público Penal Nº 01, contestó: ”recuerdo que ella dijo que el dinero se lo había ganado en un bingo; pero de acuerdo a la experiencia, el dinero siempre esta relacionado con la droga, al menos que se demuestre que proviene de otra parte; al joven en presencia de los testigos se le pregunto si tenia algo y el estaba indeciso, después que se localizo la droga fue que dijo que eso era de el; en el procedimiento estábamos 6 personas de la brigada motorizada y otros funcionarios de la Brigada Especial que eran los encargados de custodiar la zona; yo no se porque están detenidos los demás familiares de esa casa; en el otro anexo no se localizó droga, ni en la casa principal tampoco; en el anexo construido en zinc tiene dos habitaciones y es donde se localizo la droga; en la casa principal estaban varias personas, la mayoría craciaticos, pero no recuerdo si fueron trasladados pero me imagino que si para verificar antecedentes, pero eso quedo al mando de la Brigada Especial, y nosotros trasladamos a las personas donde se localizo la droga ya que las responsabilidades son individuales.

5.- Declaración del Funcionario: ROBERTO BOADAS, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de policía, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso::”En hora de la mañana se constituyo una comisión policial y nos dijeron para un allanamiento en la calle Charaima con Amador Hernández, al llegar al sitio fuimos atendidos por una pareja ingresamos y le informamos del acto que se iba a realizar, en la parte interior estaban de la casa específicamente en la trasera están dos (2) anexos y en un anexo tenia 2 habitaciones estaba en una de ellos la pareja, en un cuarto entró Luis Flores y los testigos y yo me quede afuera y al rato sale y entrego un ovalo amarillo y este contenía veintitrés (23) envoltorio y los describimos como muestra numero 1 como muestra 2 unos recortes de bolsa también encontramos un plato y después que culminaron entro en el otro cuarto Jeferson Gamero con los testigos y salio y entrego los resultados que fueron cinco envoltorios y un plato, unas tijeras oxidadas y después en el resto de la casa no encontramos mas nada y después nos retiramos del sitio.

A preguntas de a Representante del Ministerio Público contestó: En ese procedimiento solo quedaron dos detenidos una adolescente y un adulto; yo no participe en las revisiones, solo me entere una vez colectadas las cosa, mi actuación fue como resguardo del sitio en la parte externa, yo no se porque pidieron la orden, solo en la mañana nos dijeron que rea un allanamiento que deberíamos hacerlo.

Respondió a preguntas del Defensor Público Penal Nº 01, cuando llegamos en el Primer recinto de la casa estaban unas personas sentadas y los que nos recibieron fueron la pareja que estaba en la parte de atrás en uno de los anexos que tiene la casa; nosotros entramos y revisamos que no hubiera ningún peligro para realizar la revisión; la pareja se encontraba en el ultimo anexo en la segunda habitación; las demás personas se encontraban en la casa principal; no se porque no quedaron presos los demás y como las evidencias que se encontraron fue donde viven la ciudadana y su pareja; en el anexo esta en la misma casa principal todo esta tapiado con bloques; donde se encuentra la droga salieron las personas detenidas, no recuerdo cuantas personas mas se llevaron detenidas para verificar antecedentes.
Seguidamente la Juez interrogó al funcionario y este respondió: En la casa principal estaban unas personas sentadas y después vienen los anexos; ahí estaba una señora y un niño como de 4 meses; en el anexo bahía un niño y la pareja, en el anexo hay dos habitaciones y en una vive la muchacha y en el otro nos manifestaron que no había nadie.

Con las anteriores declaraciónes de los funcionarios solo manifiesta como ocurrió la detención del adolescente, no demuestran la participación de la misma en el hecho punible , fueron contestes en señalar a la adolescente como una de las personas que se encontraba dentro de la vivienda cuando se realizo el allanamiento, mas no su participación. Por lo que no es acogida por el Tribunal.

La representante del Ministerio Público manifestó que en relación a la experto Demis Vásquez y los otros dos funcionarios policiales José López y Yaqueline Hernández los mismo no pudieron ser localizados ya ques fueron cambiados de comisarías, en relación a los testigos Luís Alejandro Sánchez Hernández y Jorge Luís Cova, los mismos se trataron de localizarse y fue infructuosa su ubicación, por ello desistio de tales testimonios
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que la misma realizara sus conclusiones, Manifestó que las declaraciones de todos y cada uno de los funcionarios que actuaron en la detención y visita domiciliaria en la habitación donde vive la adolescente acusada de las cuales todos han sido contestes en afirmar que en la misma se localizó una sustancia sometida a régimen legal la cual al ser sometida a experticia química resulto ser cocaína base con un peso neto aproximado de 53 gramos, cantidad esta que excede de los limites legales establecidos en la ley especial que rige este materia para ser considerada otra figura jurídica distinta a la Distribución de sustancias psicoactiva, aunado a las sustancias incautada fueron incautados objetos propios de la distribución tales como plato, hojilla, Hilo, etc, que al ser sometidos a experticias resultaron estar impregnados de la misma sustancia incautado, si bien es cierto que no fue posible la ubicación de los testigos presénciales del hecho, la adolescente acusada corroboró en su declaración lo afirmado en esta sala por los funcionarios policiales, en relación a la incautación de la droga en la residencia donde habita con su pareja. Por lo que solicito del Tribunal Mixto se declare penalmente responsable de la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se sancionada con privación de libertad.

Por su parte, la defensa publica realizo sus conclusiones argumentando: Finalizado el debate esta defensa considera que lo manifestado por la fiscal así como lo expuesto por mi representada y lo cual nunca negó que existía una droga y el lugar donde se encontró, lo que fue debajo del colchón de sus cama, y desde el inicio nunca lo ha negado, pero la defensa se pregunta, quedo demostrado que IDENTIDAD OMITIDA, sea una distribuidora de sustancias estupefaciente, aquí hay dos personas detenidas un adulto de sexo masculino la cual hace vida marital con la adolescente, la misma no ha negado la existencia de la droga; así mismo se pudo apreciar lo expuesto por los funcionarios policiales, cuando indicaron que el ciudadano les manifestó que la droga era de el, así mismo quiero informarle que ella siempre ha manifestado ser inocente, y esta defensa le insistió que admitiera los hechos para así lograr una rebaja de la sanción y la misma me manifestó que no iba admitir los hechos porque ella no era distribuidora y que si ella tuviera participación en esto lo hubiera hecho desde un principio, esta defensa sabe que el cónyuge de la adolescente es distribuidor, así como la familia de este, por ello quiero ilustrar a los jueces Escabinos que esta joven en una oportunidad tuvo un procedimiento por aquí en donde admitió los hechos, porque, ella en esa oportunidad si se considero que tenia culpabilidad, es por ello que considero que no es culpable, así mismo quiero manifestarle al tribunal que hay delitos que podemos catalogarlos de dos manera como lo son los delitos de omisión y de acción en este caso el delito de ella es el de omisión por no denunciar, también tenemos que el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal nos indica que nadie tiene el deber de denunciar a una persona que este vinculada con ella dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y mi defendida se encuentra en las condiciones o circunstancias que le he manifestado, si bien es cierto que se localizo una sustancia psicotrópica como lo ha expuso el experto, la misma no se puede decir que es de ella, en relación al dinero que dicen que es producto de la venta de la droga, la adolescente manifiesta que ese dinero se lo gano en un bingo, es por ello que solicito se declare inocente.

Ahora bien de las declaraciones de todos y cada uno de los funcionarios que actuaron en la detención y visita domiciliaria realizada en la habitación donde vive la adolescente acusada, de las cuales todos han sido contestes en afirmar que en la vivienda en donde habitaba la adolescente y su cónyuge, se localizó una sustancia sometida a régimen legal la cual al ser sometida a experticia química resulto ser cocaína base, pero en el presente caso no hay testigos que corroboren lo manifestado por los funcionarios y señalen a la adolescente en la comisión del hecho punible que comprometa su responsabilidad penal en el hecho atribuido por la vindicta publica.

Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal Mixto que el comportamiento o conducta efectuada por la adolescente, a quien se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable al haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “B” y “E” el cual contempla como causal” No haber prueba de la existencia del hecho y “no haber prueba de su participación”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este tribunal Mixto, de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no quedo probados los hechos y no se pudo establecer la participación y responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46, numerales 1° y 7° Ejusdem.
Consagra el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el literal ” b” No haber prueba de la existencia del hecho y lo contemplado en el literal “ D” quedo probado que la adolescente acusada no participo en el hecho, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible de la acusado.
Por lo que no existiendo el comportamiento o conducta efectuada por las personas, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, la acusada de auto deberá ser declarada absuelta de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación del adolescente en los hechos y no haber prueba de la existencia del hecho.
Siendo que los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal de la adolescente acusada, como quiera que quien aquí decide, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a establecerse la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como tampoco se pudo probar la participación de la acusada en los hechos por las pruebas aportadas, ni estar probada la existencia del hecho, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sentencia Absolutoria.

De lo antes expuesto, efectivamente al no haber prueba de su participación, no estando demostrada la culpabilidad de la adolescente acusada, se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual la adolescente imputada a quien se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable. En el presente caso es lo que no ha quedado demostrado. Por los elementos de pruebas aportados no se ha desvirtuado la presunción de Inocencia de la acusada.
Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual la adolescente imputada a los cuales se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.
Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las causales por la que procede la absolución de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su numerales ”b” y “d” que establece, no haber prueba de la existencia del hecho y estar probado que la adolescente acusada no participo en el hecho punible, por lo que procede es la Absolución, y en consecuencia Absuelve a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, , previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46, numerales 1° y 7° Ejusdem., por las cuales fue acusada por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haber prueba de la existencia del hecho y la participación de la adolescente en el hecho acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “B y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en consecuencia se ordena su libertad plena. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 20/10/2008, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistía en Privación Judicial de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia de Juicio TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la Reseña Policial que pese sobre la adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Se pública el texto integro de la sentencia a los 16 días de Diciembre de 2008 Déjese copia en el archivo. Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada Firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes.
LA JUEZ DE JUICIO.


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LOS JUECES ESCABINOS.

MARY CARMEN NORIEGA ROMERO


RAFAEL ANTONIO GUARIGUAN BONILLA



EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO


En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.

El SECRETARIO,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO