REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000181
ASUNTO : OP01-D-2008-000181


Corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer del asunto Nº 0P01-D-2008-000181, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad V-XXXXXXXXXXXX, nacido en fecha XX/XX/XX, de oficio estudiante, de 17 años de edad, domiciliado en la Calle principal del Sector OMITIDO, casa Nº XXXX de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: Abogado Defensora Público Penal No 01, Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Zaribell Chollett en su carácter de fiscal séptima del Ministerio publico, conforme el articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente acuso formalmente al adolescente en virtud de que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día 05 de Julio de 2008, Funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del instituto Neoespartano de Policía, recibieron llamado de la Central de Comunicaciones, donde les informaban que se acababa de cometer un robo en una residencia ubicada en la Urbanización Jorge Coll, y que los autores del hecho se habían escapado a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color vino tinto, con una abolladura en la puerta trasera del lado izquierdo, durante la búsqueda observaron cuando pasaba un vehículo con las mismas características antes aportadas, al cual le dieron la voz de alto, quienes hicieron caso omiso, debiendo en persecución detenerlos, encontrando en su interior al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a los adultos Albenis Alexander Pirela Basabe, Omar Rafael Verde ramos y Julio César Marín Rivas, durante el registro de personas, le localizaron a uno de los adultos un arma de fuego tipo revolver, contentiva de seis cartuchos del mismo calibre, en tanto al adolescente se le encontró dentro del bolsillo del pantalón que vestía, dos (02) relojes, uno marca Cartier y otro Keneth, recuperando a su vez tres (03) relojes Mont Blanc, Delfina y Cartier; desprendiéndose de las entrevistas efectuadas a la víctima Víctor Eduardo Vásquez Berti y testigos presenciales Cofre Heli Márquez Molina y Raúl Eduardo Hernández, que momentos antes el adolescente imputado y los adultos habían ingresado en la residencia del ciudadano Víctor Eduardo Vásquez Berti, utilizando un arma de fuego tipo revolver calibre 38, mediante amenaza de muerte y violencias, sustrajeron 5 relojes de diferentes marcas, los cuales fueron recuperados al momento de la detención del citado adolescente. Hecho ocurrido en la Urbanización Jorge Coll, Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Quinta Tania a dos cuadras del módulo policial de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera que no quedo acreditado que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de tres adultos utilizando un arma de fuego tipo revolver, ingresaran a la residencia de la víctima Víctor Eduardo Vásquez Berti a quien sometieron bajo amenazas de muerte y sustrajera 5 relojes de diferentes marcas.
Considera este tribunal que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

1.- Declaración del Funcionario: CHARLY HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.980.977 adscrito a la División de Apoyo del instituto Neoespartano de Policía, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, expuso lo siguiente: “solo realice un avalúo real ya que es mi firma la que aparece en el peritaje, y realice al avaluó real a unas piezas aportadas por la comisaría de pampatar y se realizo para dejar constancia de su uso y valor aproximado según lo aportado por las víctimas y lo informado en el oficio.

A preguntas de la Representante del Ministerio Público contestó: Los objetos evaluados eran relojes y solo se realizó según lo aportado por la comisaría de pampatar; el valor de las cosas evaluadas consistente en relojes costaban el primero 6.000 bolívares fuertes el segundo 6.000, el tercero 4.000, el cuarto 2.000, y el quinto 5.000 mil bolívares fuertes. Cedida la palabra al Defensor Público Penal Nº 01, manifestó no tener preguntas que realizar al experto.

El tribunal admite la experticia señalada, ya que se refieren a los objetos de la investigación y constituyen medios de prueba obtenidos de acuerdo al principio de licitud de la prueba.
2.- Declaración del funcionario DOMINGO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.932.169, adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, quien fue juramentado e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y procedió a exponer lo siguiente:”Me encontraba de servicio en el paraíso II y escuchamos por radio que había un robo en una quinta y que el vehiculo era Un chevrolet Optra y ubicamos el vehículo con las características aportadas procedimos a interceptarlo y del mismo bajaron cuatro ciudadanos entre ellos un menor de edad, procedimos a revisarlos y a uno que no esta acá se le incauto un arma de fuego y a otro se le incautaron unos relojes que no recuerdo la cantidad y luego los trasladamos al comando y luego se realizo llamada a los fiscales y procedimos a realizar las actas policiales.

Culminada la exposición del funcionario, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogarlo, y éste contestó: a ellos los detuvimos frente a la urbanización paraíso; entre las personas estaba el adolescente; no recuerdo que se le localizo al adolescente ya que a el lo reviso uno de mis compañeros, Una unidad busco a las victimas y los trasladaron al comando y allá dijeron que eran las personas que los habían robado.

A preguntas del Defensor Público Penal Nº 01, contestó: La hora que nos avisaron no la recuerdo pero era como la hora de almuerzo; el vehiculo lo detuvimos de inmediato que nos informaron ya que estábamos en la misma urbanización; de la urbanización Jorge Coll a la urbanización Paraíso es cerca; no recuerdo si al adolescente se le encontró algún objeto; al momento que los detuvimos fuimos a la comisaría y en la casa de los hechos estaba optra comisión policial no recuerdo donde estaba el adolescente sentado en el vehiculo ya que se le dio la voz de alto y todos bajaron; en el acta policial no se dejo constancia donde estaban ubicadas las personas; no se cual fue la hora de los hechos, solo le informo que la central llamo y la patrulla que estaba por el lugar hizo el llamado vía radio y nos trasladamos al si; yo me imagino que las víctimas si los vieron ya que en la parte de la prevención se puede observar a las personas

Con la anterior declaración del funcionario solo demuestra como ocurrió la detención del adolescente no reconoció al adolescente como la persona que participo en el hecho punible. Por lo que no es acogida por el Tribunal.

La representante del Ministerio Publico desistió del testimonio de los testigos y victima manifestando que en relación al funcionario Jhon Villalba y Jesús Quijada, sus compañeros manifestaron que el primero venia de la ciudad de Juan griego, y el segundo esta libre y no puede ser ubicado, y visto que la víctima ciudadano Víctor Vásquez Berti no pudo ser citado debido a que cambio de domicilio sin participarlo al Ministerio Público, lo cual se evidencia en las boletas de citación consignadas por los funcionarios de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial y toda vez que se realizaron las gestiones pertinentes para su comparecencia a través de su abogado asistente ciudadana Maria José Díaz, a quien le reitero lo manifestado a esta representante Fiscal vía telefónica, en relación a su voluntad de no comparecer a la celebración de esta audiencia. Asimismo manifestó en relación a los ciudadanos Joffre Márquez y Raúl Hernández los mismos nunca pudieron ser citados en las direcciones por ellos aportadas y no conociendo otro lugar donde puedan ser ubicados resultaría infructuoso solicitar una ubicación compulsiva de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no hay otro lugar donde puedan ser ubicados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que la misma realizara sus conclusiones, de todo lo debatido en la sala, quien entre otras cosas manifestó: “Vista la incomparecencia ante esta audiencia de la victima y testigos para demostrar el delito al adolescente acusados siendo insuficiente el testimonio de los funcionarios policiales para pedir el enjuiciamiento del adolescente es por ello que solicita la absolución del adolescente de conformidad con lo previsto ellos literales b y d del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que no se pudo demostrar el hecho ni la participación del adolescente y en virtud de la falta de colaboración por parte de la víctima desde el mismo momento de la investigación al no participar en el reconocimiento en rueda de individuos al no contar con los testimonios de la victima y testigo no tiene el Ministerio Público otra salida jurídica sino que solicitar la absolución del adolescente
Por su parte, la defensa publica realizo sus conclusiones argumentando: Como la ha manifestado el Ministerio Público ha pesar de las diligencias realizadas por el mismo, tratando de ubicar a los testigos y victimas de este proceso, personas estas que por sus causa se inicio este proceso judicial, en donde se ha movido todo el órgano judicial, del estado Nueva Esparta, como lo es la selección de escabinos y todos los gastos generados en este procedimiento, lo que trae muchas consecuencias no imputables ni al tribunal ni al Ministerio Público, solo se deja constancia que una persona estuvo privado de libertad por culpa de unas personas que procedieron a realizar una denuncia y estas personas no comparecieron al juicio, y es el caso que trate de que el tribunal citara a estas personas para realizar un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de no llegar a esta audiencia de juicio, es por ello que es loable lo solicitado por el Ministerio Público en solicitar la absolución de mi defendido

Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal Mixto que el comportamiento o conducta efectuada por la adolescente, a quien se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable al haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “B” y “E” el cual contempla como causal” No haber prueba de la existencia del hecho y “no haber prueba de su participación”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal Mixto, de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no se pudo establecer la participación y responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente.

Establece el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el literal” B” y “D” que no se demostró la comisión del hecho punible y que el adolescente acusado no participo en el hecho, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible del acusado.

Por lo que no existiendo el comportamiento o conducta efectuada por las personas, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, los acusados de auto deberá ser declarado absuelto de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación del adolescente en los hechos.

Siendo que los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente acusado, como quiera que quien aquí decide, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a establecerse la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, así como tampoco se pudo probar la participación de la acusada en los hechos por las pruebas aportadas, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, absolutoria.

De lo antes expuesto, efectivamente al no haber prueba de su participación, no estando demostrada la culpabilidad de la adolescente acusado, se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual el adolescente imputado a quien se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable. En el presente caso es lo que no ha quedado demostrado. Por los elementos de pruebas aportados no se ha desvirtuado la presunción de Inocencia del acusado.
Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual la adolescente imputada a los cuales se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.

Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las causales por la que procede la absolución de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su numeral ”B” y “E” que establece, al no haber prueba de su participación y al estar probado que el adolescente acusado no participo en el hecho, por lo que procede es la Absolución, y en consecuencia Absuelve a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, por las cuales fue acusado por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA.
DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, no pudo demostrarse la comisión del hecho punible y por no haber prueba de la participación del adolescente en el hecho acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “B” y “ E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 14/08/2008, contenida en el artículo 582 literales c, d y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en presentación cada Tres (03) días ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salida del Estado y País y Prohibición de acercarse a la Victima. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la Reseña Policial que pese sobre los adolescentes en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LOS JUECES ESCABINOS.


LUZ MARINA MARVAL


JOSE RAMON MARQUEZ MAICAN




EL SECRETARIO,

ABG. ABELARDO CASTILLO




En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO,

ABG. ABELARDO CASTILLO


PMDC/
ASUNTO0P0-1-2008-000181