Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000301
ASUNTO : OP01-D-2008-000301

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXXXX, de profesión un oficio empaquetador, nacido en fecha XX de XXXXXXXXXXXX (XXXX), hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Sector OMITIDO, vía Principal cerca de la planta de refresco “Coca Cola”, Casa de color verde, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA: Defensor Público N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Se inicia la presente audiencia en el día de hoy, lunes ocho (08) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las 02:50 horas y minutos de la tarde, comparece ante este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA , a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXX, de profesión un oficio empaquetador, nacido en fecha XX de XXXXX de Mil XXXXXXXXXX (1993), hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Sector OMITIDO, vía Principal cerca de la planta de refresco “Coca Cola”, Casa de color verde, Municipio García del Estado Nueva Esparta. Quien comparece previo traslado de La Comisaría de Arismendi adscrita al Instituto Neoespartano de Policía a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el Asunto Nº OP01-D-2008-000301. La Ciudadana Juez, Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita a la Secretaria, Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de Guardia José Meneses, que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se encuentra presente el Defensor Publico Penal Nº 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, tercer piso, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de ayer por personas de la comunidad quienes posteriormente lo entregaron a funcionarios adscritos a la Comisaría de la Asunción del Instituto Neoespartano de Policía, la detención se produjo momentos después que el adolescente fuera visto en compañía de un mayor de edad, saliendo de una camioneta marca ford, modelo Explorer, color azul, placas ABJ-13E, propiedad del ciudadano LEONARDO ALBERTO PRIETO MARCANO, quien la había dejado estacionada frente a una residencia ubicada en la Avenida 31 de julio al lado de la farmacia APUDENE, ubicada frente a Materiales Manzanillo, verificando que acababa de sustraer una cartera para damas con objetos y documentos personales, la cual llevaba en su poder al momento de la detención, siendo la misma propiedad de la esposa del denunciante, en vista de ello se infiere que la acción desplegada por el adolescente encuadra en los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en virtud de que se requieren diligencias por practicar, como sería la declaración de la esposa del propietario de la camioneta así como de otras personas que estuvieron allí presentes. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR prevista en el literal C del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Consigno en este acto, las actas policiales realizadas. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra al defensor Público Penal, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este Tribunal lo que le ha comentado a este defensa en privado y exponga como sucedieron los hechos y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo venía saliendo con el mayor DANNY JOSE caminando, veníamos de la panadería que estaba cerrada porque estaba lloviendo, cuando veníamos yo vi la camioneta y cuando la vi estaba abierta y yo vi un bolso yo pensé que era lleno de ropa, porque allí hay gente que se ha accidentado y yo vi el bolso y lo agarré y mas adelante venía un señor cuando yo me iba a montar en la buseta, él me llamó y yo me bajé, el señor me dijo ese bolso es mío y yo le dije que si es de usted disculpe yo lo agarre porque la camioneta estaba accidentada, y yo se lo di al señor y le dije tenga su bolso y el señor se montó en su carro y se fue, después vino otro señor cuadrado gordo, y me dijo que yo le estaba robando, se armó un lío y vino gente de la comunidad con un bate y Salió correteando a DANNY, y el señor que me agarró por la camisa fue el mismo al que le dije tome su bolso y luego llegó el cuadrado y me dio unos golpes, Danny se escondió detrás de un monte, el señor me dijo que el señor cuadrado esta mal de la cabeza, luego llegó la policia y me metieron preso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, quien expuso: “ La defensa no tiene objeción a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se le imponga Medida Cautelar contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo solicita se le practique a mi representado evaluación Clínico Social. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Ciertamente del contenido del acta de denuncia, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual está referido a uno de los delitos contra la propiedad en agravio de la víctima ciudadano LEONARDO ALBERTO PRIETO MARCANO, plenamente identificado en autos, quien alertado por un sobrino el día domingo 07/12/2008 aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, vió a dos sujetos cerrando la puerta, de un vehículo de su propiedad el cual quedó identificado como camioneta marca ford, modelo Explorer, placas ABJ-13E, por este particular procedió la victima de autos a revisar el vehículo en cuestión, percatándose que faltaba un bolso propiedad de su esposa, el cual había dejado allí y en ese instante los dos sujetos que fueron avistados cerrando la puerta del vehículo, se trasladaban a paso rápido por lo cual avisaron a vecinos del sector, siendo retenidos por éstos y específicamente el sobrino de la víctima fue el que retuvo al adolescente de marras, con la cartera dejada en el mismo. Estos hechos se adminiculan con el contenido del acta policial N° 0558, y la declaración del imputado, quien ha aseverado ante este Tribunal que efectivamente él dispuso de la cartera tipo bolso hallada dentro de la norma tipificada como HURTO SIMPLE, tipificada en el artículo 451 del Código Penal, encontramos que la conducta asumida por el adolescente de marras, encuadra perfectamente en los supuestos de hecho de la norma sustantiva alegada, toda vez que quitó sin el consentimiento de su dueño en el lugar donde se hallaba un objeto mueble propiedad de una persona y en este caso de la víctima, con el objeto de aprovecharse de éste, no pudiendo lograr su cometido toda vez que fue retenido por el familiar de la víctima (sobrino) y entregado posteriormente a la autoridad policial; por otra parte no podemos hablar de frustración a razón del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal el cual con distintas decisiones a determinado bajo la tesis del apoderamiento de la cosa hurtada o robada, que sólo basta apoderarse de esta aunque sea por breves instantes para calificar los hechos bajo el grado de consumación. Así se decide. Es todo; Ahora bien; se considera idónea y nesaria la Medida Cautelar de presentaciones ante la unidad de alguacilazgo, de forma mensual toda vez que trátese de un delito que no merece sanción privativa de libertad y así mismo no presenta registros policiales, tal como consta en la comunicación Nº 9700-103 1660 de ésta misma fecha emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por último se acuerda con lugar la solicitud de la evaluación social y psicológica realizada por la defensa de autos. Así se decide. En consecuencia este Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima lo siguiente HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública Penal, en relación a la práctica de las evaluaciones sociales y psicológicas en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerdan CON LUGAR, para el día LUNES 15 DE DICIEMBRE DE 2008, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, y UNA Y TREINTA (01:30) HORAS Y MINUTOS DE LA TARDE, respectivamente. QUINTO: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actas consignadas por la represente ante Fiscal y que forman parte del presente asunto. SEXTO: Se ordena la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
. Se deja constancia que la motiva del presente fallo, queda explanada en esta misma acta, tal como consta y por efectos del Sistema JURIS, se registrará en el campo Resolución la dispositiva sin documento asociado, y así cumplir con los efectos estadísticos del mismo ASI SE DECIDE. Siendo las 04:00 horas y minutos de la tarde, se declara concluida la audiencia. Líbrense los oficios correspondientes. Es todo. Se Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA



EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA




DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01


Dr. JOS ELUIS GARCIA SOSA
LA SECRETARIA,


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D- 2008-000301
CEN/Ana Joemy.

2:35 PM