Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000229
ASUNTO : OP01-D-2008-000229


ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA

En el día de hoy, martes (09) de noviembre de Dos Mil ocho (2008), siendo las 12:49 horas y minutos de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de dieciséis (16) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha XXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXX, soltero, de profesión u oficio bachiller, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en la avenida 4 de Mayo, edificio torre plaza, apartamento 1-A al lado de la casa de la Langosta, frente al Centro comercial Byblos, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha XXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXX, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en la avenida 4 de Mayo, edificio torre plaza, apartamento 2-B al lado de la casa de la Langosta, frente al Centro comercial Byblos, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de catorce (14) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha 19/12/93, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXX, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en la Urbanización OMITIDO, Calle XX, casa de color azul, cerca de la cancha y/o Calle OMITIDO entre la calle OMITIDO y OMITIDO, casa de color verde Nº X-XX ambas direcciones en Porlamar. Municipio Mariño de este estado, Contra quienes la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 04 de diciembre de 2008, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este Despacho en esa misma fecha; por la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal Vigente. Estando presente la Juez Dra. Cristell Erler Navarro, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, la Secretaria Abg. Violeta Rodriguez, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal VII (A) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y la Defensa Pública Dra. GHEISHA CAMACARO, en sustitución del Defensor Público Dr. José Luis García, y ausentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el abogado privado Dr. José Gregorio Pérez Balbas. Por ello, como punto previo, a la celebración de la audiencia, la ciudadana Jueza requiere de la secretaria certifique todas las diligencias efectuadas para verificar las resultas de la comisión librada a la Policía Municipal de Mariño con respecto a la citación y ubicación de los adolescentes acusados. Así la misma deja constancia que: “Se realizó llamada telefónica al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes indicaron que con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, le fuera entregada citación a su representante legal”. Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, también identificado, el mismo hizo acto de presencia a la hora fijada; no obstante indico que: “Logró comunicación con su abogado Privado Dr. José Gregorio Pérez Balbas, refiriendo que éste se encontraba de viaje imprevisto en la Ciudad de Maturín y por esa razón no podrá comparecer a esta audiencia”. Es todo. En este sentido y en aras de no retardar el procedimiento seguido al adolescente presente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se realiza la audiencia con respecto a éste, garantizándole así el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide y en consecuencia Difiérase la Audiencia Preliminar con respecto a los otros acusados, para el día JUEVES 08 DE ENERO A LAS 09:00 AM. Acto seguido la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al adolescente acusado los motivos por el cual ha sido notificado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informados de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo de Silla; quien expuso: “Presento formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de las acusaciones que se señalaron, imputándole la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal Vigente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el literal “B” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO. ES TODO. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Defensora Pública de marras, quien expone: “Solicito que en conversación sostenida con el adolescente éste está consciente de su participación en el hecho y así se le ha exhortado sobre la Admisión de los Hechos, por ello pido se pronuncie previamente sobre la admisión de la acusación y posteriormente le ceda la palabra a mi defendido”.Es todo. Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al Procedimiento de Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello, que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantista en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa así pues que los hechos imputados fueron los siguientes: “En horas de la tarde del día 30 de Agosto de 2008, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, ya que los mismos momentos antes se apropiaron de una cámara digital, marca SONY color plateado, modelo CYBER SHOT-DS-S-40 con su respectivo estuche, propiedad del ciudadano Cesar Efraín Colon, que el mismo había dejado en una silla de toldo en la playa al momento de ir a un Restauran a comprar comida, la cual fue recuperada al momento de la detención de los adolescentes. Hecho ocurrido en Playa parguito. Municipio Antolin del campo del Estado Nueva Esparta. Hecho ocurrido en “Playa Parguito”, Municipio Antolín del Campo del Estado nueva Esparta”. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: 1.- Acta de policial , de fecha 30 de Agosto de 2008 suscrita por los funcionarios Sub-Inspector EDGAR SALAZAR, Distinguido MICHEL AGREDA, YENNIFER MATA y Agente LUIGI CASTILLO, adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el adolescente, los cuales entre otras cosas expusieron: “…encontrándome en labores de patrullaje por la avenida 31 de Julio, a la altura de la Población de playa Parguito... cuando recibí llamado radiofónico... indicando que nos trasladáramos a playa parguito donde habían cometido un robo... una vez en el sitio fue llamada nuestra atención por un ciudadano quien se identificó como Cruz Gómez... quien nos informó que hacía unos minutos tres sujetos habían cometido un hurto de un estuche que el creía que era de una cámara la cual tenían unos turistas puestas en una silla de playa, señalando a tres ciudadanos que caminaban como a los presuntos autores... se les dio la voz de alto reteniéndolos en el lugar, se le realizo la respectiva revisión corporal... encontrándole a uno de los ciudadanos en su poder un estuche de material de nylon y cuero de color negro con azul oscuro y beige, marca Vanguard, contentivo en su interior de una (01) cámara fotográfica, marca Sony, modelo N° DSC-S40 de color plateado... se presentó un ciudadano que se identifico como Cesar Colon... quien manifestó ser el dueño de la cámara la cual se la habían robado de donde la tenía...”. Es todo. 2.- Acta de entrevista del ciudadano CESAR EFRAIN COLON GUIDICE, venezolano, natural del estado Carabobo, de 35 años de edad, nacido en fecha 29-05-73, titular de la cédula de Identidad Nº 1.353.103, de profesión u oficio comerciante, casado, de transito en la isla y Hospedado en el hotel Margarita Suites, rendida en la sede de la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, en fecha 30-08-08, el cual entre otras cosas expuso : “...me encontraba en compañia de mi esposa y mis hijos en playa parguito, alquilamos un toldo, pusimos nuestras pertenencias personales y demás cosas en una silla de playa, en momento en que la señora del Restaurant nos llamo para que buscáramos la comida, nos paramos, como el Restaurant queda cerca fuimos hasta ella en esos momentos, varias personas que se encontraban en el sector, gritaron señor se robaron su cámara, cuando vi donde tenía mis cosas se habían llevado el estuche de mi cámara, marca Sony. Salí corriendo por donde me señalaron las personas que huyeron los sujetos, al llegar la final de la playa, observe que en una unidad de la policía tenían a tres sujetos montados en la parte de atrás y un funcionario tenía un estuche con mi cámara, le informe a los funcionarios que la cámara era de mi propiedad que hacía unos momentos la habían robado…”. Es todo.-3.- Acta de entrevista del ciudadano CRUZ DANIEL GÓMEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 32 años de edad, nacido en fecha 01-12-76, titular de la cédula de Identidad N° 13.980.233, de profesión u oficio gerente de un restauran y secretario de la asociación de Comerciantes de playa parguito, soltero, domiciliado en la Calle el melonar, casa S/N, de color azul, de la Población del tirano, Municipio Antolin el campo, rendida en la sede de la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, en fecha 30-08-08, el cual entre otras cosas expuso : “...me encontraba en el negocio de nombre keka donde soy el encargado, de repente veo tres sujetos que se acercan a un toldo donde se encontraban las pertenencias de unos turistas, que ese momento esteban de espaldas tomando un pedido de comida en un Restaurant y los sujetos agarraron un estuche creo que era de una cámara, alejándose rápidamente le dije al adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA y a mi sobrino de nombre Ventura Ibrahin Gómez... que siguieran a los tres sujetos de cerca, mientras yo llamaba a la policía... presentándose una unidad con varios funcionarios, los pare y le señale a los sujetos que habían hurtado el estuche a los turistas, procediendo los policías a detener a los tres sujetos y le encontraron a uno de ellos un estuche que contenía una cámara, en esos momentos se presentó el turista dueño de la cámara y le dijo a los funcionarios que era de su propiedad…”. Es todo.- 4.- Acta de entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 16 años de edad, nacido en fecha XXXXXX, titular de la cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, de profesión u oficio estudiante, soltero, domiciliado en la calle la OMITIDO del sector el OMITIDO, casa S/N, de color blanca, de la población del tirano, Municipio Antolin el campo, rendida en la sede de la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, en fecha 30-08-08, el cual entre otras cosas expuso : “...me encontraba en compañía del señor Cruz Gómez y de su sobrino de este nombre: Ventura, de repente veo tres sujetos que se acercan a un toldo donde se encontraban las pertenencias de unos turistas, que en esos momentos estaban de espaldas tomando un pedido de comida de un Restaurante y los sujetos agarraron un estuche creo que era de una cámara alejándose rápidamente, el señor Cruz me dijo a mi y a su sobrino Ventura que siguiéramos a los tres sujetos de cerca mientras llamaba a la policía, a los pocos minutos se presento una unidad con varios funcionarios, el señor Cruz los paró y le señalo a los sujetos que habían hurtado el estuche a los turistas... le encontraron a uno de ellos un estuche que contenía una cámara, en esos momentos se presento el turista dueño de la cámara y le dijo a los funcionarios que era de su propiedad…”. Es todo. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 538-08-08, de fecha 31-08-08, suscrita por el funcionario Agente CHARLY HERNÁNDEZ adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, practicado a los objetos recuperados en el procedimiento, los cuales consisten en una (01) cámara digital, marca Sony, Serial Nº 9063042, modelo Ciber-Shot DSC-S40 y un (01) estuche, de color negro con franjas azul y gris, marca vanguard. Acusación que se presenta con la sanción establecida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO. Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal Vigente, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación del adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos acontecidos en fechas 23 de enero de 2008 que ha sido fijado en la acusación, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal Vigente, con las sanción de Reglas de Conducta. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informando al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó al acusado como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra al acusado, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción, que si que entendía lo que se le ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “YO ASUMO LOS HECHOS, YO ESTABA EN LA PLAYA Y AGARRE LA CAMARA Y DESPUES LA BOTE EN UN RESTAURANT Y DESPUES VINIERON LOS POLICIAS, DESPUES QUE YO HABIA HECHO ESO ELLOS ME IBAN A DAR LA COLA, CUANDO ME IBA A MONTAR EN EL CARRO FUE QUE LLEGARON TODOS Y NOS DETUVIERON”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. GHEISHA CAMACARO, en sustitución del Defensor Público Dr. José Luis García, quien expone: “Solicito imponga la sanción de inmediato, toda vez que él mismo procedió a admitir los hechos acusados y así mismo tome en consideración para la imposición de la sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNNA”. Es todo.Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación y todas las pruebas promovidas por la Vindicta Pública de autos, ya que estas se consideraron útiles, necesarias y pertinentes, se procede conforme a lo previsto en el artículo 583 “Ejusdem”, a imponer la sanción. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 “Ibidem” impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS MESES, tal como lo pauta el artículo 624 “ejusdem” por ser declarado responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 452 del Código Penal Vigente. Medida impuesta a razón de las circunstancias personales y particulares que rodean a éste adolescente y por ello el contenido de las reglas de conducta, será impuesto por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, de acuerdo a lo pautado en el artículo 646 “Ibidem”. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente de autos, la cual consistía en presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo cada 15 días. Ofíciese. TERCERO: Se difiere la Audiencia preliminar con respecto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, par el día JUEVES 08 DE ENERO DEL 2009, A LAS 9.00 am. Notifíquese. Cítese. CUARTO: Se publica la sentencia con respecto al sancionado de autos, el día martes 16 de diciembre de 2009. Quedan notificadas las partes conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias, siendo las 1:30 horas de la tarde. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CONTROL N° 02,


Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO

ADOLESCENTES ACUSADO,


IDENTIDAD OMITIDA




LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA


LA DEFENSA PUBLICA,

DRA. GEISHA CAMACARO



LA SECRETARIA

Abg. Violeta Rodriguez





ASUNTO OP01-D-2008-000229
CEN/Ana Joemy.