Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000037
ASUNTO : OP01-D-2008-000037

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, integrado por la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, en funciones de Juez Profesional de la Sección Penal de Adolescentes y la Secretaria Abg. Leticia Murguey.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR:
DRA. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Nº 03, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, sección Penal Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo Auxiliar (E) del Ministerio Público, con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes.


Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por el ciudadano representante de la Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en el asunto OP01-D-2008-000037 seguido a el adolescentes de marras, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos e investigados por la presunta comisión de un hecho punible tipificado como DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 473 numeral 3° y artículo 474 ambos del Código Penal, en agravio del Hospital Dr. Agustín Hernández ubicado en la localidad de Juan Griego. En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir acerca de la solicitud precedente en los siguientes términos:


CAPITULO I

DE LA SOLIICTUD FISCAL

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal pública, y por ende bajo la implicación del Principio de la Oficialidad, donde este actúa como director de la investigación penal, en la cual debe recabar y hacer constar todos aquellos elementos que sirvan para determinar la responsabilidad penal o por el contrario descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible y precisar en el primer caso sí un adolescente concurrió en su perpetración, así como también en procurar darle alcance en esa instrucción, a todos los mecanismos que conduzcan a ejercer la acción plasmada principalmente en la acusación y cuando esta no fuere posible, emitir otro acto conclusivo tendente a demostrar como parte de buena fé, que no existen datos o circunstancias en esa investigación que permitan emitir fundadamente el enjuiciamiento del investigado, para en definitiva obrar a favor de aquél signado como investigado o sospechoso.

Así las cosas, la fiscalía de marras determinó en el presente asunto penal, requerir del juez de control, el examen de la investigación, la cual a su criterio arrojó un acto conclusivo de los denominados Sobreseimiento y en nuestro Derecho Penal Juvenil, específicamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la mencionada ley especial, por considerar que conforme a la investigación efectuada no pudo acreditarse la responsabilidad penal de los adolescentes de autos, toda vez que de lo investigado, no pudo recabarse testimonios de testigos que certificaran lo expuesto por los funcionarios policiales actuantes; en virtud de ello solicita la declaratoria con lugar del Sobreseimiento de la Causa a favor del adolescente de autos, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.-



CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud lo siguiente: “…De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se desprende ciertamente la presunta comisión del delito de Daños agravados, acaecido en fecha 03/03/08(…),sin embargo no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, como autores o participes de tal hecho, ya que de las entrevistas realizadas a los testigos, no puede acreditarse a ciencia cierta, la actuación de los adolescentes en los hechos acaecidos, por ello la representante fiscal estima que no existen elementos serios en la investigación para solicitar un acto conclusivo distinto al presentado.

Por lo antes descrito, el Ministerio Público infiere que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en base a lo dispuesto en el literal (d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la ley especial.

Revisadas minuciosamente las actas que conforman la causa, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, primeramente analiza lo siguiente: Que la representación Fiscal, ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…(destacado nuestro)”.

Asimismo, se observa lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

En este orden de ideas, se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que durante el transcurso de la investigación no se logró incorporar elementos de convicción que pudieran determinar sin duda alguna que los adolescentes de marras, fueran las personas, que arremetieron con piedras u otros objetos contundentes sobre el inmueble donde funciona el Hospital Dr. Agustín Hernández, el cual resultara afectado tal como consta en el acta de inspección ocular que cursa en la investigación de autos. Hechos acaecidos el pasado 03 de marzo del año en curso, cuando se efectuada una riña entre varias personas dentro de las cuales se encontraban los adolescentes de autos; por ello a la fecha de la presentación luego de la detención policial éstos fueron oídos por ante este despacho y en audiencia les fuera decretada la libertad plena, a razón de no encontrar elementos de convicción en las actas policiales que hicieran sospechar fundadamente de la participación de éstos adolescentes, como autores directos o en determinado grado de participación, así a la fecha de hoy cursan en autos las mismas actas de investigación, vale decir, sólo se recabó elementos del cuerpo del delito más no así de la culpabilidad para con éstos adolescentes. De lo anterior, sólo riela el acta de inspección ocular tal como se refiriera antes, el acta policial de detención y las declaraciones de dos ciudadanos que sólo les consta haber visto la detención de los adolescentes mas no así los hechos que en inicio le imputaban.

Colofón de lo anterior y ante un Sistema Dispositivo, donde se obliga a un contradictorio del cual debe emerger de forma preponderante, la comprobación de forma indubitable de aquellas sospechas fundadas, para concluir con una pronógsis de condena, se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de sobreseer la causa a los adolescentes de autos, toda vez que sólo existen indicios mas no elementos de culpabilidad; por ello el Ministerio Público, no puede acusar de forma infundada. En consecuencia, se declara con lugar la presente solicitud. Así se decide

DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: El Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la investigación penal llevada por el Representante Séptimo (E) del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DAÑOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 473 numeral 3° y artículo 474 ambos del Código Penal, en agravio del Hospital Dr. Agustín Hernández ubicado en la localidad de Juan Griego.Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


CRISTELL ERLER NAVARRO

LA SECRETARIA,

ABG. LETICIA MURGUEY











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