Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000296
ASUNTO : OP01-D-2008-000296
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO N° OP01-D-2008-000296

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Viernes cinco (05) de Diciembre de 2008, en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el Adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXXX, de 14 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXXXXX de XXXXX, grado de Instrucción Primer año de Educación Diversificada, residenciado en la Urbanización OMITIDO, Sector X, Vereda XX, de la Jurisdicción del Municipio García de este estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Auxiliar Séptima Dra. Zaribell Chollett, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito que en esta audiencia precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir la investigación y determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Finalmente solicitó se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN LOS LITERALES C Y F DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante el ente que disponga este Tribuna. Visto igualmente lo solicitado por la Defensa Pública, actuante en esta audiencia, quien manifestó que era necesaria la consecución del procedimiento por la vía ordinaria para recabar elementos y buscar a la persona que su representado llamó como Jesús y esta domiciliado en el sector A de Villa Risa, cerca de la Cancha deportiva, y quien fue la persona que lo indujo y buscó al adolescente para que le acompañara, utilizándolo para cometer este delito. La defensa reconoce que estamos en presencia de un delito que es grave, pero el adolescente, de manera voluntaria y sincera ha manifestado lo que pasó en el hecho, ha dicho cual fue su participación y de esa declaración se desprende que la persona, que suponemos adulto, y lo indujo a acompañarlo, fue quien se lucro del dinero sustraído del local comercial, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,: Antes de pronunciarse de los pedimento de las partes se deja constancia que analizados como han sido las actas ya relacionadas en el acta de investigación penal que riela a los auto se deja constancia de la aprehensión del adolescente, quien fue detenido en horas de la noche del día de de ayer por un funcionario adscrito a la Comisaría de Villa rosa del Instituto Neoespartano de Policía, por cuanto fue señalado por el ciudadano Cesar Oliveros como la persona que momentos antes, en compañía de otro ciudadano, portando arma de fuego amenazaron su vida y lograron despojarlo de dinero en efectivo asi como de un teléfono celular Marca ZTE, el cual fue incautado en poder del adolescente en momento de la revisión corporal por parte de los funcionarios policiales, logrando el otro ciudadano que lo acompañaba, darse a la fuga, hecho ocurrido en el local comercial de nombre “VIDEO SHOP. NET”, ubicado en la calle principal de Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio García de este estado, y es en razón a ello que se hacen los siguiente pronunciamientos PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, SEGUNDO: En cuanto la imputación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, este Tribunal comparte el criterio de la vindicta pública, por cuanto hay suficientes elementos en las actas de convicción procesal que hacen estimar que el adolescente imputado es autor o participe del hecho que hoy nos ocupa. TERCERO: CON LUGAR LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN LOS LITERALES C y F DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistentes en la obligación de presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima, mientras dure esta investigación. ASI SE DECIDE.-.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

4:40 PM