Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO : OP01-D-2008-000305

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Miércoles Diecisiete (17) de Diciembre del año Dos mil ocho (2008), siendo la 12:20 horas de la Tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT. Estando presentes la DRA. CIRA URDANETA DA GOMEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Temporal de guardia, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, el Alguacil de guardia JOSE MENESES, estando presente el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural del Estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, de 14 años de edad, nacido en fecha XX de XXXX de XXXX, de oficio trabajador de OPC, del Hotel OMITIDO, Primer año, en OMITIDO, residenciado Altagracia, Vía OMITIDO, por la Capilla de OMITIDO, casa s/n de color Blanca con rejas Negras, entre la Venta de Repuestos del Señor OMITIDO y la Librería Osiris, Jurisdicción del Municipio Gómez de este estado, hijo de los ciudadanos OMITIDO, quien se encuentran debidamente acompañado de su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXX. Seguidamente la Juez en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si contaban con un abogado privado que los representara en el presente acto o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que por carecer de recursos deseaban les fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy la DRA. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Nº 03, la misma pasó a ser designada como defensa técnica de los adolescentes, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa de los adolescentes hoy presentados. Es todo” A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal al Adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, quien fue detenido en horas de la Tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, toda vez que cuando se encontraba en la playa Puerto Cruz ubicada en Pedro González, el adolescente utilizando un arma blanca, tipo Navaja, mediante violencia y agresiones físicas, despojo al ciudadano BURCH CHISTOPH WILHELM JAKOB, de un bolso marca Diesel, contentivo de objetos personales durante el hecho, se produjo un forcejeo, toda vez que la víctima trato de recuperar sus pertenencias resultando lesionada en la región Lumbar Izquierda de Una Herida no penetrante que amerito Sutura, siendo testigo el ciudadano ALBERTO DEYAN RODRIGUEZ y otras personas que no lograron ser identificadas. En virtud del contenido de las actas consignadas en este acto, considera esta representación fiscal, estamos en presencia del los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos en los articulo 458, 416 y 418, todos del Código Penal Vigente. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar cualquier elemento de interés criminalístico que sirva para determinar el grado de participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello en virtud de la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, toda vez que hubo violencia y se atento contra la integridad física de una persona, así como por la sanción que podría llegar a imponerse, de igual manera requiero a este Tribunal acuerde a la Mayor Brevedad Posible la fijación de una Audiencia en la cual se reciba como prueba anticipada la declaración de la Víctima, toda vez que como consta en autos se encuentra de transito en al Isla, todo ello de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; finalmente solcito se le orden practicar las evaluaciones toxicologicas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalisticas, a los fines de verificar si estamos en presencia de un adolescente consumidor y consigno en este acto actuaciones policiales relativas al presente asunto. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE, DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN MANIFESTO: “Previo inicio de esta audiencia impuse al adolescente del contenido de las actas policiales, por lo que solicito le sea cedido el derecho de palabra a mi representado previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho palabra a fin de realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendías el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando los mismos de manera positiva, razón por la cual se procedió a tomar las declaraciones del mismo de manera separada, razón por la cual se procedió a INTERROGAR AL ADOLESCENTE HECTOR ALFREDO BERTI MARCANO, QUIEN MANIFESTÓ: “YO ME ENCONTRABA EN LA PLAYA CON UNA AMIGO DE NOMBRE NINO QUE VIVE EN PREDROGONZALEZ, PERO NO ESPECIFICAMENTE PORQUE YO ME LO ENCUENTRO ES EN LA PLAZA, ENTONCES ENCONTRAMOS A DOS PERSONAS ARMADAS, ALTAS UNO MORENO QUE TENIA UN ARMA Y ME EMPUJO HACIA EL MAR Y HABIA OTRO QUE NO TENIA NADA, Y ME DIJERON QUE SI QUERIA SALIR VIVO ME PODIAN MATAR EN LA CALLE SI DECIA ALGO DE LO QUE IBA HACAR O A MIS FAMILIARES, LUEGO ME DIJERON QUE AGARRARA EL BOLSO, CUANDO YO FUI AGARRAR EL BOLSO, AL LADO DE UNA LECHOZA HABIA UNA NAVAJA Y AGARRE LA NAVAJA Y EL BOLSO Y CUANDO SALI CORRIENDO EL SEÑOR INTENTO ALCANZARME Y COMO ME ASUSTE PORQUE PODIA PEGARME, LO AGREDI, SEGUI CORRIENDO Y LLEGARON LOS OFICIALES Y ME ARRESTARON, CON TODO Y ESO ME GOLPEARON Y ME PATEARON, APRETANDOME LAS ESPOSAS”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. GEISHA CAMACARO, DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE, A FIN DE QUE EL MISMO REALIZARA SUS ALEGATOS DE DEFENSA, Y A TAL EFECTO EXPUSO: "Vista imputación que hace el Ministerio Publico y así mismo la declaración de mi representado, quiero señalarle al Tribunal que si bien es cierto en un momento determinado la victima fue objeto del desprendimiento de su propiedad así como de unas lesiones, se puede observar del contenido de las actas de investigación tal cual como lo refiere la víctima y testigo, que en principio la violencia fue contra su propiedad, señalo textualmente lo manifestado por la víctima: “me encontraba en la playa leyendo un libro, en lo que escuche un ruido que salía del monte, vi a un sujeto que salía del mismo con una navaja en las manos, arrebatándome el bolso”, de esto ciudadana Juez se desprende en el momento del comienzo de la acción de mi representado no era la de agredir, el Ministerio Publico solicita la privativa, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa, por considerar que de lo que se puede referir la violencia iba referida a despojar d de las pertenencias, y no de agredir, y que acciono justamente por el accionar de la víctima, es decir su intención principal fue contra la propiedad, es por lo que visto en los días y mes que nos esperamos, solcito pudiera considerar la imposición de una medida como la de ARRESTO DOMICILIARIO, encontrándose en este momento la representante del adolescente, para lo cual solicito se le ceda la palabra, a los fines de garantizar que el mismo no va a evadir el proceso y en su defecto va cumplir con la medida impuesta, no evadiendo el proceso, toda vez que en este audiencia asumió su responsabilidad en cuanto a los hechos ocurridos, estando de igual manera de acuerdo con la practica de experticia toxicologica. Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la representante del adolescente, quine expuso: “yo tengo dos hijos, quiero decir es que toda mi vida he trabajado, tal como mesonero de los cual se exige invertir demasiado tiempo, el viene de una familia trabajadora, el me pidió un permiso para trabajar en la playa repartiendo volantes, en lo cual en principio no estuve de acuerdo, le di mi teléfono para estar al tanto de los movimientos de mi hijo, si existe una falta por parte de mi persona es mi trabajo y si es necesario renuncio a mi trabajo, y me hago responsable de que cumpla con mis obligaciones, yo quiero evaluar a mi hijo y saber que es lo que esta pasando con el, los dos como padre trabajamos, debido a la situación que se presenta hoy en dia, pero si el no nos va dar esa confianza renunciare al trabajo, el nunca me ha dado problemas por mala conducta”. Es todo. Oída las declaraciones de las partes, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, por cuanto faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Ahora bien, se Acoge la precalificación realizada en esta Audiencia el Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos en los articulo 458, 416 y 416, todos del Código Penal Vigente, por cuanto la conducta desplegada presumiblemente por el adolescente imputado, encuadra en esa figura delictiva, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción procesal para considerar que el adolescente hoy presentado es autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público en la presente audiencia. TERCERO: Igualmente considera quien aquí decide, que la sanción que podría llegar a imponerse, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado al tratarse de un delito contra las Buenas Costumbres, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso, ES DECRETAR LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, por cuanto el delito a investigarse es de los considerados grave por el legislador y esta previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en el mismo debe aplicarse la sanción privativa de Libertad, para lo cual se prevé un lapso de Cinco (05) años, se considera que en autos se da los presupuestos previstos en los articulo 250, numerales 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer, esta sanción privativa de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, se decreta con fundamente en el articulo 559 de la LOPNNA, debiendo cumplirse hasta el día 15 de Enero en la Comisaría de Altagracia, de allí en delante de continuar la medida deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento APRA Varones “Los Cocos”, en atención al que el adolescente es primario y tener su grupo familiar en esa Jurisdicción, no así por los razonamientos que ha esgrimido la defensa en esta audiencia, ya que dichos alegatos no se discuten en esta etapa , sino en la fase de Juicio. Así se decide. CUARTO: Se ordena la practica de los exámenes necesarios para esclarecer si el adolescente imputado ha consumido sustancias Estupefacientes y Psicotropícas, a los fines de su proceder a ordenar la aplicación de tratamiento por desintoxicación en caso de resultar ser consumidor, a tales efectos librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; para lo cual se ordena la practica de las mismas, para el día LUNES DOCE (12) DE ENERO DEL AÑO 2009, A LAS DIEZ (10:0.0) HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerdan las evaluaciones Psico-sociales, para el día JUEVES QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, conforme al articulo 622 de la Ley Orgánica paras la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Líbrese los oficios correspondientes. SEXTO: Se acuerda con lugar la realización de la Prueba Anticipada, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, acto esto que se fija para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, conforme a los previsto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena librar oficio al CICPC, con el objeto de que provean un Interprete, preferiblemente con debido manejo del Idioma Alemán Librese las boletas de Traslados y oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Siendo la 1:40 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad, firman:
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 03

DRA. GEISHA CAMACARO,
EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA,

REPRESENTANTE LEGAL

IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

Asunto N° OP01-D-2008-000305
CUDG/Violeta***