REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002966
ASUNTO : OP01-P-2006-002966

Visto la solicitud de revisión de medida peticionada por el defensor privado abogado José Yaguare Veracierta, defensor de confianza del ciudadano FELIX JOSÉ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 9.301.160, quien se encuentra acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 ordinal 5° del Ejusdem, este tribunal de juicio Nº 01 observa lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia en los motivos de diferimientos:

• La Audiencia de Presentación se realizó en fecha 16-07-2006, ante el tribunal de control Nº 01, se le decretó al ciudadano Félix José Marín, una medida privativa judicial de libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1° y 2°, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 14-08-2006 se encontraba fijada la audiencia de prorroga no pudiendo efectuarse toda ves que la representación de vindicta publica no compareció a tal acto.
• En fecha 16-08-2006 se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico. Fijando se la audiencia preliminar para el día 02-10-2006.
• En fecha 02-10-2006 se difiere la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el recurso de revocación interpuesto por la defensa. Por lo que se ordeno diferir la audiencia para el día 01-11-2006.
• El 17-10-2008 se remite el presente asunto a la corte de apelaciones.
• En fecha 01-11-2006 se encontraba fijado la audiencia preliminar, no pudiendo efectuarse toda vez que el asunto se encontraba en la Corte de apelaciones de este circuito judicial penal, ya que el mismo se encontraba en tramites del recurso ejercido por la defensa.
• En fecha 18-12-2006 se recibe el presente asunto proveniente de la corte de apelaciones.
• En fecha 19-12-2007 se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, toda vez que la corte de apelaciones ordeno el procedimiento por la vía abreviada.
• En fecha 26-12-2006 se recibió el asunto en el tribunal de juicio.
• En fecha 10-01-2007 se fijo por auto separado fijándose el acto de juicio oral y publico para el día 26-01-2007.
• En fecha 26-01-2007 no se realizó el acto fijado en virtud que la representación fiscal se encontraba en la continuación de otro juicio, fijándose para una nueva oportunidad el juicio oral y publico, en fecha 06-02-2007.
• En fecha 06-02-2007 el tribunal no dio audiencia ni secretaria en virtud del reposo otorgado a la jueza Juneima Cordero, por lo que el tribunal difirió el acto para el día 09-03-2007.
• En fecha 09-03-2007 se difirió el juicio por cuanto el Juez Eduardo Capri tomo posesión del cargo para esa fecha. Fijándose para el día 16-04-2007 se difiere la referida audiencia en virtud que el tribunal no dio audiencia. Procediéndose a fijara para el día 31-05-2007.
• En fecha 31-05-2007 el Fiscal del Ministerio Publico no compareció a la audiencia fijada. Fijándose en fecha subsiguiente para el día 16-07-2007 el Fiscal del Ministerio Público y el Juez se encontraba en otro acto. Fijándose para el 04-10-2007.
• En fecha 04-10-2007 el tribunal se encontraba en la continuación de otro juicio. Fijándose para el día 29-10-2007.
• En fecha 29-10-2007 se difiere por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en otro acto. Fijando se le juicio para el día 05-12-2007.
• En fecha 05-12-2007 se difiere por cuanto el fiscal del Ministerio Publico tiene prohibido aperturar juicios.
• En fecha 08-01-2008 esta juzgadora se Aboco al conocimiento de la causa. Es por lo que se fija la fecha para la realización del juicio oral y publico el día 31-01-2008.
• En fecha 31-01-2008 el Fiscal del Ministerio Publico se encontraba en la realización de otro acto, por lo que se ordena diferir el juicio para el día 18-03-2008.
• En fecha 18-03-2008 se procedió a diferir por cuanto no se materializo el traslado desde la sede del internado judicial y no compareció el Fiscal del Ministerio Publico por cuanto se encontraba en otro juicio, por lo que este tribunal ordena fijar nueva fecha de juicio oral y publico para el día 24-04-2008.
• En fecha 24-04-2008 se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de otro acto, por lo que este tribunal ordena fijar nueva fecha de juicio oral y publico para el día 04-07-2008.
• En fecha 04-07-2008 no hubo audiencia ni secretaria, por lo que este tribunal ordena fijar nueva fecha de juicio oral y publico para el día 30-09-2008.
• En fecha 30-09-2008 no se realizo el juicio oral y publico toda vez que el Fiscal del Ministerio Publico se encontraba en otro acto, por lo que este tribunal ordena fijar nueva fecha de juicio oral y publico para el día 11-11-2008.
• En fecha 11-11-2008 no se pudo realizar el acto de juicio Oral y Publico Toda vez que el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en otro acto.

SEGUNDO: Ante tales aseveraciones este Tribunal procede a examinar los siguientes elementos:

El Derecho a la Libertad Personal se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 243 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.”. (Negrillas por este Tribunal).

Igualmente, en el artículo 49 del texto constitucional se encuentran las directrices que regulan el Debido Proceso, el cual en su ordinal 3 establece que “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” (Negrillas de este Juzgador).

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, expone la facultad del juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa.

De igual manera, se deben tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que deben regir todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
El artículo 8 ejusdem, refiere: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del Imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Ahora bien, en el caso de marras luego de un análisis de las actuaciones anteriormente descritas cursantes en el asunto, se puede constatar que los motivos que han conllevado el retardo procesal no es imputable a el acusado de autos ni de su defensor, por tal motivo y visto que efectivamente ha trascurrido mas de dos años de la individualización e imposición de la medida de coerción personal en contra del ciudadano FELIX JOSÉ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 9.301.160, es por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar sustituir la privación preventiva Judicial de la libertad del acusado de autos por una medida cautelar menos gravosa, consistente la detención domiciliaria en su propio domicilio, ubicado en Ciudad Cartón, callejón Bello Monte, casa Nº 10-25, cerca de la Brigada Especial, Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se designará a funcionarios adscritos a la Comisaría de Polimariño de este estado, para efectuar RECORRIDOS POLICIALES, a los efectos del control y supervisión del cumplimiento de la medida condicionada acordada al acusado de marras ante la referida dirección de habitación, en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto, constatándose de tal manera, el reconocimiento justo y legal del derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como su excepción. Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, y aunado a lo anteriormente plasmado, se trae a colación las siguientes jurisprudencias emitida por el Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia Nº 1626, del 17 de Julio de 2002, de la sala Constitucional, y, Sentencia Nº 902 de fecha 11-05-2007, de la Sala Constitucional, las cuales establecen y basan el principio de Proporcionalidad. Sentencia Nº 1212, de fecha 14-06-2005, de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López; la cual indicó que la detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad, siendo que el caso de marras hay que tomar en cuenta que nos encontramos bajo un delito calificado por las Leyes Venezolanas e Internacionales como de Lesa Humanidad.

DECISIÓN

Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano FELIX JOSÉ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 9.301.160, y quien es acusado por la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el artículo 31 tercer aparte con la agravante del artículo 46 ordinal 5° del Ejusdem, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio ubicado en Ciudad Cartón, callejón Bello Monte, casa Nº 10-25, cerca de la Brigada Especial, Estado Nueva Esparta, designándose a funcionarios adscritos a la Comisaría de Polimariño de este estado, para efectuar RECORRIDOS POLICIALES, a los efectos del control y supervisión del cumplimiento de la medida condicionada acordada al acusado de marras ante la referida vivienda; todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto, de conformidad con los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 01


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA,


ABG. NUBIA LORENA GUZMAN






ERIKAVALECILLOS//-

9:43 AM