REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000761
ASUNTO : OP01-P-2006-000761
Visto que en el presente asunto penal riela en el folio 338, la disposición del ciudadano Orlando Antonio William Rodríguez, acusado de autos, de realizar su juicio de manera unipersonal, y observando que el tribunal de Juicio Nº 03, remitió a esta Instancia Judicial el presente asunto por haber cesado la causal de inhibición del juez que anteriormente ostentaba este despacho, omitiendo el auto en la cual se debió fundamentar tal petición, es por lo que quien decide realiza las siguientes consideraciones:

Se evidencia que se han realizado mas de dos convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, la cual ha resultado infructuosa debido a múltiples excusas realizadas por los jueces escabinos, así como a la imposibilidad de ubicarlos, tal como constan en las actas que integran el presente asunto, lo cual se ha traducido a lo no realización del debate oral y público.

Ahora bien, el artículo 164 del Código Adjetivo Penal, establece en su único aparte la posibilidad de que se realice el juicio oral y público prescindiendo de los Escabinos cuando realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto, por inasistencia o por excusa de los escabinos y a elección del acusado.

Asimismo, la Sala constitucional en Sentencia 949 de fecha 24-05-2005 señaló lo siguiente:
“Por último, se considera pertinente señalar que esta Sala en la sentencia Nº 3744, del 22 de diciembre de 2003 (caso: René Toro Cisneros y otros), asentó que “es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”, doctrina reiterada en las sentencias números 2598/04, 238/05 y 385/05”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El acceso a la justicia del acusado no puede estar limitado por la falta de comparecencia de quienes son llamados a participar como jueces legos en la tomo de decisiones judiciales, y así lo dispuso sabiamente el legislador y lo ha interpreto el máximo Tribunal de la República.

Bueno es precisar que, el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal permite como bien fue solicitado por el ciudadano Orlando Antonio William Rodríguez, su derecho a ser juzgado de forma unipersonal al haberse efectuado cinco convocatorias sin que hubiere logrado constituir el tribunal mixto por inasistencia de los candidatos a escabinos.

Por consiguiente, comparte plenamente esta Instancia Judicial el derecho del acusado de acceder a la justicia en el caso de marras, con prescindencia de la participación ciudadana en el ejercicio directo de la administración de justicia penal al incumplir éstos con el derecho y deber previsto en el artículo 149 de la Ley Adjetiva Penal antes mencionada.

Igualmente, en sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 3744, de fecha 22-12-2003, con carácter Vinculante, establece que “después de dos convocatorias correspondiente y que ante esa situación el Juez Profesional que dirige el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”

Así mismo, en sentencia de la Sala Constitucional Nº 2598, de fecha 16-11-2004, reiteran el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744 dictado por la Sala Constitucional de fecha 22-12-2003, con relación a las dilaciones jurídicas del proceso penal; particularmente las ocasionadas con la Constitución del tribunal Mixto con Escabinos.

En mérito de lo antes dicho, estima quien decide, que lo procedente y ajustable a derecho es realizar el juicio mediante un Tribunal Unipersonal para garantizarle al acusado el debido proceso de forma imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, como bien lo señala en Artículo 26 en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA realizar el juicio de forma UNIPERSONAL, seguido en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO WILLIAM RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.654.108, imputado por el Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO 1°,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
ERIKAVALECILLOS//-

10:16 AM