REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000109
ASUNTO : OP01-P-2006-000109

Abocándome nuevamente al conocimiento del presente asunto penal, se observa escrito de revisión de medida en la actuación que antecede, por parte del Defensor Privado ABG. LUIS ROMERO GAVIDIA, Defensor de confianza del ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-9.274.486, quien se encuentra acusado por la Representación del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte, previsto y sancionado en el articulo 278 y 405 todos del Código Penal respectivamente, este Tribunal de Juicio Nº 1 pasa a decidir en los siguientes términos:

Alega el defensor privado que desde la fecha de la individualización de su patrocinado, fecha en la cual se le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha transcurrido mas de dos años, por lo que se evidencia el vencimiento del plazo establecido en el artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal, así como manifiesta que su patrocinado no se realiza traslado desde la sede del su centro de reclusión toda vez que el mismo no se materializaba ya que existía un error de tipeo del numero de Cedula de Identidad. En este sentido, este tribunal observa:

PRIMERO: Se evidencia de las actas del presente asunto, las siguientes actuaciones:
• En fecha 04-10-2004, fue presentado el ciudadano imputado por la presunta comisión del delito de Robo Impropio en su Modalidad de Arrebaton; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; decretándose una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Según asunto OP01-P-2004-000351.
• En fecha 21-02-2006, fue presentado el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; decretándose una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Según asunto OP01-P-2005-000680.
• En fecha 12-01-2006, fue presentado el ciudadano ya identificado por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; decretándose una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Según asunto OP01-P-2006-000109. A partir de esta fecha:
• El 11-02-2006, se recibe escrito acusatorio, por lo que se procedió a fijar la Audiencia Preliminar para el día 16-03-06.
• El 16-03-2006, se difiere al Audiencia Preliminar toda vez que el Juez gozaba para ese entonces de un reposo medico por lo que se imposible realizar la señalada audiencia, por lo que se procedió a fijar la audiencia para el día 04-05-2006.
• El 04-05-2006, este Tribunal no dio audiencia ni secretaria, en virtud del reposo medico dado a la Juez, por lo que se fijo para el día 21-06-2006.
• El 21-06-2006, no hubo audiencia, así como se deja expresa constancia que el traslado del imputado no se materializo, por lo que se procedió a diferir para el 06-06-2006.
• El 06-06-2006, se difiere por falta de traslado del imputado desde su centro de reclusión, por lo que se procedió a diferir la referida audiencia para el día 13-08-2006.
• El 13-08-2006, se difiere la audiencia toda vez que el día 12-08-2006 se recibió de la defensa escrito solicitando la acumulación del los asuntos que se le siguen al imputado.
• El 12-10-2006, se fijo por autos separados el acto de Audiencia Preliminar para el día 22-11-2006.
• El 14-12-2006, se fijo por autos separados la Audiencia Preliminar para el día 07-02-2007.
• En fecha 07-02-2007, fijada como estaba pautada la Audiencia Preliminar se procedió a verificar la presencia de las partes no encontrándose la representación fiscal, por lo que se difirió la audiencia para el día 20-03-2007, se procedió a verificar la presencia de las partes no encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, por lo que se difirió la audiencia para el día 13-04-2007.
• El día 13-04-2007, fue día no laborable según oficio Nº 19 emanado de la Dirección se los Servicios Judiciales. Por lo que se procedió por autos separados a fijar la referida audiencia para el día 30-05-2007.
• El día 30-05-2007, no se materializo el traslado del referido ciudadano, precediéndose a diferir la audiencia para el día 25-06-2007.
• El día 25-06-2007, el tribunal de control no dio audiencia ni secretaria, por lo que se fijo para el día 18-07-2007 la Audiencia Preliminar.
• El día 18-07-2007, se procedió a realizar la Audiencia Preliminar.
• El 17-09-2007 se recibió el presente asunto ante el Tribunal Primero de Juicio.
• En fecha 02-10-2007 se procedió a fijar dos sorteo extra ordinario para el día Miércoles 31-10-2007 y el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 21-11-2007.
• El 21-11-2007, siendo la oportunidad fijada para la constitución del Tribunal Mixto y no encontrándose presente los escabinos.
• El 05-12-2007se procedió a fijar un sorteo extraordinario para el día 20-12-2007. y el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 19-02-2008.
• El 19-02-2008, se procedió a diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto por cuanto no comparecieron los suficientes escabinos.
• El 28-02-2008, se procedió a fijar el Acto de Juicio para el día 05-03-2008.
• El 05-03-2008, se difiere por falta del traslado, para el día 17-03-2008.
• El día 17-03-2008 no hubo audiencia ni secretaria, por lo que se procedió a diferir el acto de Juicio Oral y Publico para el día 25-06-2008.
• El día 25-06-2008, por falta de traslado. Por lo que se procedió por autos separados a diferir el presente acto, para el día 06-10-2008.
• El 06-10-2008 se difiere el acto fijado por cuanto la representación fiscal no compareció a dicho acto.

Segundo: Ante tales aseveraciones este Tribunal procede a examinar los siguientes elementos:

Es evidente que luego de un análisis a los motivos de diferimiento se evidencia que la mayoría fue por la falta de traslado, no desprendiéndose de las actas procesales oficio alguno por parte del Centro de Reclusión si el ciudadano se había negado a asistir a los actos fijados por esta Instancia Judicial; en este sentido establece la jurisprudencia de fecha 02-03-2005, expediente N° 04-3230, sentencia N° 92, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de la Sala Constitucional que: “(…) Por otra parte, el supuesto agraviante de autos fundamento parcialmente su impugnada decisión en la circunstancia de la incomparecencia de los acusados al juicio oral, en las diversas oportunidades en las cuales fueron convocados para dicho acto. Al respecto, se aprecia que tal fundamentación fue manifiestamente contraria a derecho, por cuanto los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la comparecencia de los mismo a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquellos sino de sus custodios. Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a estos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente;(…)”.

Por otra parte establece, el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser imputes a la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalado en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva penal.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativa y menos gravosa), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Ahora bien, en el caso de marras se puede constatar que los motivos que han conllevado el retardo procesal no es imputable a el acusado de autos ni de su defensa técnica, por tal motivo y visto que efectivamente ha trascurrido mas de dos años de la individualización e imposición de la medida de coerción personal en contra del ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ, es por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar sustituir la privación preventiva Judicial de la libertad del acusados de autos por una medida cautelar menos gravosa, consistente la detención domiciliaria en su propio domicilio, ubicado entre las calles Fraternidad y Fajardo, Residencia el Márquez frente al Mercal, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, bajo recorridos policiales de funcionarios adscritos al la Policía Municipal de Mariño, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto, constatándose de tal manera, el reconocimiento justo y legal del derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como su excepción. Y ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a la anteriormente descrito, se extrae de la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, de fecha 22-04-2005, Exp. 04-1759, Sent. Nº 601, la cual establece: “(…) conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado otra mediad cautelar: que en todo caso debe ser menos gravosa….”

Finalmente, y aunado a lo anteriormente plasmado, se trae a colación las siguientes jurisprudencias emitida por el Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia Nº 1626, del 17 de Julio de 2002, de la sala Constitucional, y, Sentencia Nº 902 de fecha 11-05-2007, de la Sala Constitucional, las cuales establecen y basan el principio de Proporcionalidad.

DECISIÓN

Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-9.274.486, ampliamente identificados en autos, y quien es son acusado por la Vindicta Pública por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte, previsto y sancionado en el articulo 278 y 405 del Código Penal respectivamente, y en consecuencia, se acuerda sustituir la privación preventiva Judicial de la libertad del acusados de autos por una medida cautelar menos gravosa, consistente la detención domiciliaria en su propio domicilio, ubicado entre las calles Fraternidad y Fajardo, Residencia el Márquez frente al Mercal, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, bajo recorridos policiales de funcionarios adscritos al la Policía Municipal de Mariño, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto, y los artículos 264 y 244 del referido Código Adjetivo Penal. Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 01


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA




LA SECRETARIA,


ABG. NUBIA LORENA GUZMAN



















ERIKAVALECILLOS//-

10:49 AM