REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-004667
ASUNTO : OP01-P-2005-004667

Abocándome al conocimiento de la causa nuevamente, luego de mi disfrute vacacional, se evidencia en el folio que antecede, una solicitud de revisión de medida por parte de la defensora pública Abg. Yanette Figueroa Adrián, Defensora del ciudadano DANIEL JOSE GIL LUNAR, indocumentado, quien se encuentra imputado por el Representante del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° y el articulo 417 del Código Penal respectivamente, este Tribunal de Juicio Nº 1 pasa a decidir en los siguientes términos:

Alega la defensora pública que desde la fecha de la individualización de su patrocinado, fecha en la cual se le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha transcurrido mas de dos años, por lo que se evidencia el vencimiento del plazo establecido en el artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal, así como la Sentencia emitida de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008, Ponencia del DR. Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2008-00287.

PRIMERO: Se evidencia de las actas del presente asunto, las siguientes actuaciones:
• En fecha 08-12-2005, fue presentado por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial penal, el ciudadano imputado DANIEL JOSE GIL LUNAR, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas decretándose una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad; Según asunto OP01-P-2005-006596.
• En fecha 13-12-2005, por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal fue presentado el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de homicidio calificado frustrado en ejecución de robo Agravado y lesiones personales previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° y el articulo 417 del Código Penal respectivamente; decretándose una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Según asunto OP01-P-2005-000680.
• En fecha 12-01-2006, fue presentado el ciudadano ya identificado por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; decretándose una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Según asunto OP01-P-2005-06662.
• El 13-01-2006, se decreto Medida cautelar Sustitutiva de Libertad toda vez la Representación Fiscal no presento el Acto Conclusivo.
• El 16-01-2006, se dicto auto mediante el cual se ordena la reclusión inmediata del referido ciudadano toda vez que cursa ante otro tribunal de control un asunto distinto a este ultimo; y se fijo la Audiencia Preliminar para el día 07-02-2006
• El 07-02-2006, la defensa solicito a tribunal la acumulación de los asuntos que cursan para el ciudadano; por lo que el tribunal procedió a diferir la referida audiencia y ordeno proveer lo conducente para realizar la solicitud de la defensa, por lo que se fijo para el día 009-03-2006
• El 09-03-2006, no hubo audiencia ni secretaria por la rotación anula de los Jueces, por lo que se procedió a diferir la audiencia preliminar por autos separados.
• El 30-05-2006, se fijo acto de audiencia Preliminar para el día 12-06-20066.
• El 12-06-2006, no se materializo el traslado por parte de los custodios del centro de reclusión del interno, por lo que se procedió a diferir el referido acto para el día 29-06-2006.
• El 29-06-2006 el juez se encontraba de reposo medico lo que imposibilito la realización de la Audiencia Preliminar.
• El 01-08-2006, se fijo por autos separados la Audiencia Preliminar para el día 09-08-2006.
• En fecha 09-08-2006, visto pues que el traslado del Ciudadano Imputado no se realizo, se procedió a difirió la audiencia para el día 07-09-2006.
• El día 07-09-2006, visto que el traslado ordenado del ciudadano Imputado desde el Internado Judicial hasta la Base Operacional acordado por el tribunal en arras de garantizar la seguridad del interno, se procedió por autos separados a fijar la referida audiencia para el día 10-10-2006.
• El día 10-10-2006, se realizo la audiencia Preliminar y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente.
• El día 25-10-2006, se recibe el presente asunto ante este Tribunal de Juicio, por lo que se fijo para el día 15-11-2006 la realización de los correspondientes sorteo de escabinos y se fijo el cato de Constitución del Tribunal Mixto para el 14-12-2006.
• El día 14-12-2006, se procedió a verificar el numero de escabinos para a constitución del Tribunal Mixto no encontrándose los suficientes escabinos para tal acto por lo que se procedió a diferir el presente acto.
• El 12-01-2007, se procedió a fijar los sorteo de escabinos para el día 19-01-2007.
• En fecha 19-01-2007, no se realizo el sorteo de escabinos por cuanto no hubo audiencia ni secretaria por lo que se procedió a fijar el sorteo de los escabinos para el día 16-02-2007.
• El 19-03-2007, siendo la oportunidad fijada para la constitución del Tribunal Mixto y no encontrándose presente los escabinos. Se procedió a diferir el presenté acto.
• El 19-03-2007 se excuso el Juez de conocer el presente asunto todas ves que ya conoció en la fase preparatoria.
• El 19-02-2008, se procedió a diferir el acto de Constitución del Tribunal Mixto por cuanto no comparecieron los suficientes escabinos.
• El 02-05-2007, se encontraba fijada la audiencia especial para prescindir de los escabinos; por lo que se procedió a pasar de Tribunal Mixto a Tribunal Unipersonal.
• El 19-07-2007, se dicto auto mediante el cual se dicto la fecha para la realización del Juicio Oral y Público para el día 06-08-2007.
• El día 06-08-2007, se difiere por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico y el Tribunal se encontraban en la continuación de otro juicio.
• El día 29-08-2007, se fijo por autos separados juicio para el día 25-10-2007.
• El 25-10-2007, se difiere por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico y el Tribunal se encontraban en la continuación de otro juicio,; por lo que se fijo audiencia especial de prorroga para el día 06-12-2007.
• El 06-12-2007, se difiere la audiencia especial de prorroga, por cuanto la defensa y la representación fiscal se encontraban de guardia.
• El 07-01-2008, fijada como se encontraba la audiencia se procedió a diferir por cuanto la Representación Fiscal, se encontraba en otro acto, por lo que se procedió a diferir el presente acato para el día 28-01-2008.
• El 28-01-2008, se difiere por cuanto el fiscal se encontraba en otro, por lo que se procedió a fijar para el día 19-02-2008.
• El 19-02-2008, se difiere por cuanto el otro acusado no compareció.
• El 22-02-2008, se procedió a remitir a su juez natural.
• El 26-02-2008, se recibe ante este Tribunal de Juicio.
• El 10-03-2008, se fijo Juicio Oral y Público para el día 03-04-2008.
• El 03-04-2008, se difiere por cuanto los Fiscales no comparecieron, fijándose para el día 01-07-2008.
• El 01-07-2008, por cuanto el Fiscal y el Querellante no comparecieron a la señalada audiencia, por lo que se fijo para el día 25-09-2008,
• El 25-09-2008, se difiere la audiencia de Juicio por cuanto no se libraron las correspondiente boletas de notificación. Por lo que se procedió por autos separados para el día 11-11-2008.
• El 11-11-2008, se difiere por cuanto los fiscales no comparecieron. Por lo que se procedió a fijara el Juicio Oral y Publico para el día 11-02-2009.

Segundo: Analizando lo anteriormente descrito se evidencia que los motivos de diferimientos están comprendidos por varios factores entre ellos la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, excusa por parte de algunos Jueces, entre otros la acumulación del asunto penal, mas no así se evidencia el retardo procesal ocasionados por el acusado de autos, sino por la falta de su traslado ante esta Sede Judicial, no evidenciándose oficio alguno en las actas procesales, si el acusado de marras se negó a ser traslado ante esta Instancia Judicial, en este particular, establece la jurisprudencia de fecha 02-03-2005, expediente N° 04-3230, sentencia N° 92, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de la Sala Constitucional que: “(…) Por otra parte, el supuesto agraviante de autos fundamento parcialmente su impugnada decisión en la circunstancia de la incomparecencia de los acusados al juicio oral, en las diversas oportunidades en las cuales fueron convocados para dicho acto. Al respecto, se aprecia que tal fundamentación fue manifiestamente contraria a derecho, por cuanto los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la comparecencia de los mismo a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquellos sino de sus custodios. Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a estos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente;(…)”.

Así pues, establece el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser imputes a la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalado en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva penal.

De igual manera, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativa y menos gravosa), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Por todo lo anteriormente descrito, en aras de dar un fiel cumplimiento a las disposiciones legales y constitucionales, una vez verificado que efectivamente el acusado de autos y su defensa de confianza, no han sido los factores determinantes, en el cual ocasionó el retardo o dilación para la celebración del debate oral y público, y observando que han transcurrido TRES AÑOS desde la individualización e imposición de la medida de coerción personal en contra del ciudadano DANIEL JOSE GIL LUNAR, ampliamente identificado en autos, y aun a pesar de la posible pena que podría llevársele a imponer al acusado ut supra identificado, es por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar sustituir la privación preventiva Judicial de la libertad del acusados de autos por una medida cautelar menos gravosa, consistente la detención domiciliaria en su propio domicilio, ubicado en la calle Marcano con Velásquez, casa S/N, del Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo recorridos policiales de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño de este estado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto, constatándose de tal manera, el reconocimiento justo y legal del derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como su excepción. Y ASÍ SE DECIDE.-

Cabe destacar, la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, de fecha 22-04-2005, Exp. 04-1759, Sent. Nº 601, la cual establece: “(…) conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado otra mediad cautelar: que en todo caso debe ser menos gravosa….”

Finalmente, y aunado a lo anteriormente plasmado, se trae a colación las siguientes jurisprudencias emitida por el Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia Nº 1626, del 17 de Julio de 2002, de la sala Constitucional, y, Sentencia Nº 902 de fecha 11-05-2007, de la Sala Constitucional, las cuales establecen y basan el principio de Proporcionalidad.

DECISIÓN

Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano DANIEL JOSE GIL LUNAR, indocumentado, ampliamente identificado en autos, y quien es acusado por la Vindicta Pública por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° y el articulo 417 del Código Penal respectivamente, en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto, y en consecuencia se acuerda sustituir la privación preventiva Judicial de la libertad del acusados de autos por una medida cautelar menos gravosa, consistente la detención domiciliaria en su propio domicilio, ubicado en la calle Marcano con Velásquez, casa S/N, del Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo recorridos policiales de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño de este estado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 264 y 244 Ejusdem. Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 01


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. NUBIA LORENA GUZMAN

















ERIKAVALECILLOS//-

12:06 PM