REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002068
ASUNTO : OP01-P-2007-002068
Vista la solicitud planteada por el abogado en ejercicio Efraín Jesús Moreno Negrín, en la cual solicita un cambio de reclusión a favor de sus patrocinados y acusados de autos ALFREDO JOSÉ MAC LACHLAN LUGO, HUMBERTO MANUEL LARA BARRETO Y CARLOS RAFAEL LEBLANC, plenamente identificados en el asunto penal Nº OP01-P-2007-002068, en razón que se mantienen en una constante zozobra, amenaza y comentarios que podrían atentar contra su integridad física, por ser estos funcionarios policiales, en cumplimiento de sus funciones, parte de los integrantes de la población penal se encuentran allí, en virtud de que los procedimientos policiales fueron efectuados por estos. Este Tribunal de Juicio Nº 01 observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La Negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (negrilla de la Juez).
Ahora bien, el examen y revisión de la medida privativa decretada, está referida a la ponderación que debe hacer el juez ante la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de alguna medida privativa, que deben en todo momento ser favorables para la efectiva realización del Juicio Oral y Público.
Es entonces necesario estudiar ciertas circunstancias, tales como la gravedad del delito, la posible pena que podría llevarse a imponer, el peligro de fuga, la variabilidad producida durante el proceso judicial, y sin dejar atrás que nos encontramos en presencia de unos de los delitos considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela y Disposiciones Internacionales, de lesa humanidad y contra los Derechos Humanos, tal como lo señala la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha 19-01-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, “(…) Los delito de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el trafico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales entre otras cosas, la Convención Interamericana del Haya en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:……. Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de estupefacientes y psicotrópicas,, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….
Por otra parte, en el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesario una acción concentrada y universal, estimada que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…
En consecuencias los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad. “
Ante estas circunstancias anteriormente descritas, es evidente la presunción de que los presuntos acusados de autos puedan evadirse del proceso judicial instaurado en el presente caso, una vez le sea concedida bien sea una medida cautelar sustitutiva de libertad o la modificación del sitio de reclusión, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues la medida privativa judicial de libertad decretada en contra de los ciudadanos Alfredo José Mac Lachlan Lugo, Humberto Manuel Lara Barreto Y Carlos Rafael Leblanc, está referida a la ponderación que debe hacer el juez ante la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso.
En este sentido, y por todos los argumentos anteriormente descritos, estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es la permanencia de la medida de coerción personal que pesa en contra de los ciudadanos Alfredo José Mac Lachlan Lugo, Humberto Manuel Lara Barreto Y Carlos Rafael Leblanc, Ampliamente identificados en autos, manteniéndose su sitio de reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular, con la finalidad de no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, garantizando así las resultas del proceso judicial instaurado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-
Así mismo, aunado a lo anteriormente descrito, se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de la Región Insular, con el propósito de que mantenga aislado y bajo resguardo la integridad física de los ciudadanos Alfredo José Mac Lachlan Lugo, Humberto Manuel Lara Barreto Y Carlos Rafael Leblanc, en razón a lo manifestado por la defensa técnica. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE CAMBIO DE RECLUSIÓN PETICIONADA POR EL DEFENSOR PRIVADOS ABG. EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN A FAVOR DE SUS DEFENDIDOS ALFREDO JOSÉ MAC LACHLAN LUGO, HUMBERTO MANUEL LARA BARRETO Y CARLOS RAFAEL LEBLANC, ampliamente identificados en autos, manteniéndose su sitio de reclusión, el Internado Judicial de la Región Insular, y en consecuencia, se conserva incólume el decreto de medida de coerción personal que pesa en contra del acusado de marras; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR, con el propósito de que mantenga aislado y bajo resguardo la integridad física de los ciudadanos Alfredo José Mac Lachlan Lugo, Humberto Manuel Lara Barreto Y Carlos Rafael Leblanc, conforme a las previsiones de lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO 1°,
DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. MELISSA SUAREZ.
ERIKAVALECILLOS//-
10:53 AM
|