REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 18 de diciembre de 2008
197° y 148°

ASUNTO Nº OP01-P-2007-001115
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESÚS FIGUEROA GUERRA
VICTIMA: FRANCISCO ANTONIO NUÑEZ CASTILLO
DEFENSOR PÚBLICO: DR. JOSÉ VILLEGAS
SECRETARIA: ABG. LUISANDRA CAZORLA

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

AMILKAR ROSARIO COLMENARES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 18.638.753, de profesión u oficio buhonero, nacido en fecha 20-06-87, de 21 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la Calle Campos, casa No. S/N, al lado del Ince, Sector Genoves, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

LUIS ALBERTO AZUALE VASQUEZ, quien es venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad No. 15.076.302, nacido en fecha 01-01-80, de 28 años de edad, de profesión u oficio albañil residenciado en la Calle La Salina, casa No. 28 Juan griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 17 de noviembre de 2008, siendo la hora y fecha fijada, se constituyo el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el Juicio oral y Publico, en contra de los acusados AMILKAR ROSARIO COLMENARES y LUIS ALBERTO AZUAJE VASQUEZ, a quienes se le sigue asunto penal número OP01-P-2007-0011152. Por consiguiente, se encuentra presente en el acto la Juez profesional DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA, la secretaria de sala y el Alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, la Juez Unipersonal declara abierto el debate, advirtiéndole a las partes sobre la importancia y significado del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso por encontrarnos mediante un procedimiento abreviado. Seguidamente se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó: “presento formal acusación en contra de los ciudadanos Amilkar Rosario Colmenares Y Luís Alberto Azuaje Vásquez, por la comisión delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82 y artículo 277 todos del Código Penal, quienes en un principio fueron acusado por el delito de robo agravado robo agravado y como quiera que estamos en el momento idóneo para la presentación de la acusación, es por lo que este delito principal en vez de ser consumado debe ser en grado de frustración una vez analizada la acusación fiscal, en virtud de los siguientes hechos: en fecha 06-04-2007, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, los ciudadanos Francisco Antonio Núñez, Alisón José Tovar Marín y Boris José Angarita, se encontraban en el taller de Margarita Rental, en ese momento ingresan al referido local comercial los acusados Amilkar Rosario Colmenares Y Luís Alberto Azuaje Vásquez, portando uno de ellos arma de fuego, luego amenazan a las mencionadas victimas de graves daños a su integridad física y posteriormente logran despojarlos de sus pertenencias, inmediatamente después los acusados emprenden la huida del sitio del suceso trasladándose en un vehículo tipo moto, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño en la intersección de la calle Marcano cruce con calle Díaz, logrando retener el vehículo tipo moto e incautar dos armas de fuego tipo revolver, doce 12 balas para arma de fuego y los bienes que le fueron robados a las victimas de estos hechos. Solicitando finalmente la admisión de la acusación así como la recepción de los medios de pruebas ofrecidos para el debate oral, por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y el enjuiciamiento de los acusados antes identificados y se mantenga la medida privativa de libertad. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado José Villegas, quien manifestó entre otras cosas que es objeto de la defensa señalarla al Tribunal que la Fiscalía debió haber solicitado la absolutoria, la defensa va a demostrar la inocencia de los hoy acusados. En este estado el Tribunal por tratarse de un procedimiento por la vía abreviada, procedió Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos Amilkar Rosario Colmenares Y Luís Alberto Azuaje Vásquez, por la comisión delito de Robo Agravado En Grado De Frustración Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82 y artículo 277 todos del Código Penal, e igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con los ordinales 2º y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con la finalidad de la búsqueda la verdad, tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem. A continuación la Juez se dirigió a cada de los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, indicándole que si desearen declarar lo harían de manera separada, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que estamos en presencia de un procedimiento por Flagrancia, se les impuso a cada uno de los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado AMILKAR ROSARIO COLMENAREZ; quien expuso: “No voy a declaró. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: LUIS ALBERTO AZUAJE VASQUEZ; quien manifestó: No voy a declarar. Acto seguido la ciudadana Juez no realizo preguntas. Acto seguido visto la incomparecencia de los demás órganos se procedió a suspender la continuación del juicio oral y público para el día 25 de noviembre del corriente año (2008), a las 10:45 horas de la mañana.-

En fecha 25 de noviembre de 2008, se continuó con la celebración del juicio oral y público, bajo las formalidades y principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes que debían intervenir en el debate, la ciudadana Juez advierte a los acusados, a las partes y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, así mismo realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior; A Continuación la ciudadana Juez ordenó aperturar la recepción de pruebas, haciéndose pasar a la sala a la funcionaria VALERIA BERTINATO, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, indicándole la Juez el motivo de su comparecencia a la sala, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos: “realice el Reconocimiento Legal a un dinero que se desglosó según su denominación”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, a los fines de realizar el interrogatorio a la funcionaria, quien respondió: 1) El reconocimiento lo hice en fecha 06-04-2007. 2) Con Luís Gómez lo suscribí. 3) Si, es mi firma. 4) le hice un reconocimiento legal a un dinero, también el avalúo real a unas piezas de orfebrería y a unos equipos móviles. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa técnica, a los fines de realizar el interrogatorio a la funcionaria, quien respondió: 1) Únicamente hice el peritaje no estuve en los hechos. 2) el peritaje se hizo en el departamento de Inepol. Seguidamente la Ciudadana Juez paso a interrogar a la Funcionaria, quien respondió: 1) constaba de una pieza de orfebrería una gargantilla de oro 18 kilates, una pieza de orfebrería gargantilla de oro laminado y un dije; también le realizó el reconocimiento a un equipo de telefonía móvil marca motorola y otro equipo de telefonía móvil marca motorola, modelo 265. 2) Se desglosa por denominación y por características. Acto seguido visto la incomparecencia de los demás órganos se procedió a suspender la continuación del juicio oral y público para el día Lunes 01 De Diciembre Del Corriente Año (2008), A Las 10:30 Horas De La Mañana.-

En fecha 01 de diciembre de 2008, se continuó con la celebración del juicio oral y público, bajo las formalidades y principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes que debían intervenir en el debate, la ciudadana Juez advierte a los acusados, a las partes y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, así mismo realizó un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Acto seguido observando la incomparecencia de los demás órganos de pruebas para evacuar en la sala de Juicio Oral Y Público, se procedió a preguntar a la vindicta Pública sobre la prescindencia de los órganos de pruebas para continuar con el presente acto, en razón que en la audiencia anterior se procedió a suspender el acto mediante la fuerza pública manifestando el mismo que prescinde de los medios de pruebas. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada abg. José Villegas , quien entre otras cosas expuso que no tiene objeción alguna en cuanto a que se continué el Juicio oral y público sin la presencia de los medios de pruebas faltantes. Acto seguido el Tribunal declaró cerrada recepción de las pruebas. De Seguida se instó a las partes a realizar las respectivas conclusiones. Manifestando la representación del Ministerio Público, que el día 06 de abril del año 2007, se cometió un hecho punible contra la propiedad y fue comunicado a la representación del ministerio publico , donde se demostró la comisión de un hecho punible y actuando de buena fe se observo que el robo agravado estaba en grado de frustración y se modificó la acusación en el acto de juicio , fue evidente que dos ciudadanos perpetraron en un comercio con un arma de fuego y se llevaron prendas , celulares y dinero en efectivo, se lleva acabo con la entrevista de las víctimas, los mismos fueron presentados por la comisión del hecho de Robo Agravado la cual fue modificado a frustrado en esta sala, solo en la evacuación de prueba solo se presento una sola ciudadana perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien hizo el reconocimiento de los objetos incriminados, también se presentó el experto que hizo la experticia del vehiculo, sin embargo no pudo demostrar esta representación Fiscal y actuando de principio de buena fe no se puede demostrar la culpabilidad de los ciudadanos Luís Azuage y Amilkar Colmenares por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de fuego, por tal motivo ruego a usted se le decrete una absolutoria a favor de los prenombrados ciudadanos , se le decrete libertad plena y su inmediata libertad. Acto seguido se le cedió la palabra al defensor privado, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas expuso: una vez oída la exposición por parte de la fiscal se demuestra que el fiscal es pulcra toda vez que la única que compareció al acto fue la ciudadana funcionaria Valeria quien hizo la experticia de los objetos y como ella manifestó la misma no estuvo presente en el procedimiento para señalar que los mismos son autores del hecho, así mismo en razón que se agoto las vías necesarias para la comparecencia de los demás órganos de pruebas al acto y los mismos no comparecieron , en consecuencia es por lo que solicito la absolutoria de mis defendidos por no haberse probado su participación en el presente hecho. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Técnica a los fines de que ejerza su derecho a réplica y a contra replica, quien se deja expresa constancia que no ejercieron el derecho a la misma. A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al acusado LUIS ALBERTO AZUAJE VASQUEZ, previa imposición del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “Yo no quiero hablar es todo”. A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal le cede la palabra al acusado AMILKAR ROSARIO COLMENARES, previa imposición del articulo 49 ordinal 5| de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “Yo no quiero hablar, es todo”. Seguidamente el Tribunal indicó que se declara cerrado el debate.

Sobre estos elementos probatorios, se baso en consecuencia el estudio del presente asunto y la decisión que al efecto fue tomada y así se indica.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Los hechos objeto del presente juicio, se refieren cuando en fecha 06-04-2007, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, los ciudadanos Francisco Antonio Núñez, Alisón José Tovar Marín y Boris José Angarita, se encontraban en el taller de Margarita Rental, en ese momento ingresan al referido local comercial los acusados Amilkar Rosario Colmenares Y Luís Alberto Azuaje Vásquez, portando uno de ellos arma de fuego, luego amenazan a las mencionadas victimas de graves daños a su integridad física y posteriormente logran despojarlos de sus pertenencias, inmediatamente después los acusados emprenden la huida del sitio del suceso trasladándose en un vehículo tipo moto, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño en la intersección de la calle Marcano cruce con calle Díaz, logrando retener el vehículo tipo moto e incautar dos armas de fuego tipo revolver, doce 12 balas para arma de fuego y los bienes que le fueron robados a las victimas de estos hechos.

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal observa lo siguiente:

En primer lugar, los acusados de autos, al momento de rendir cada uno su respectiva declaración, manifestaron en voz alta y libre de toda coacción su deseo de no declarar, previa imposición del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Evidencia entonces este Tribunal sentenciador, que la circunstancia de que los acusados de marras manifestaron su deseo de acogerse al contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede considerarse en su perjuicio, por lo que deben estudiarse las demás pruebas, a fin de establecer la certeza sobre los hechos.

Tenemos entonces, la declaración de la funcionaria:

VALERIA BERTINATO, quien manifestó:
“realice el Reconocimiento Legal a un dinero que se desglosó según su denominación”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, a los fines de realizar el interrogatorio a la funcionaria, quien respondió: 1) El reconocimiento lo hice en fecha 06-04-2007. 2) Con Luís Gómez lo suscribí. 3) Si, es mi firma. 4) le hice un reconocimiento legal a un dinero, también el avalúo real a unas piezas de orfebrería y a unos equipos móviles. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa técnica, a los fines de realizar el interrogatorio a la funcionaria, quien respondió: 1) Únicamente hice el peritaje no estuve en los hechos. 2) el peritaje se hizo en el departamento de Inepol. Seguidamente la Ciudadana Juez paso a interrogar a la Funcionaria, quien respondió: 1) constaba de una pieza de orfebrería una gargantilla de oro 18 kilates, una pieza de orfebrería gargantilla de oro laminado y un dije; también le realizó el reconocimiento a un equipo de telefonía móvil marca motorola y otro equipo de telefonía móvil marca motorola, modelo 265. 2) Se desglosa por denominación y por características.

Debidamente analizada esta declaración, conforme la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, permite establecer que concatenada con la su exhibición y lectura de la experticia suscrita por esta funcionaria, constituye suficiente prueba para este Tribunal de la existencia de la practica de un reconocimiento legal a unas piezas tales como orfebrería una gargantilla de oro 18 kilates, una pieza de orfebrería gargantilla de oro laminado y un dije; también le realizó el reconocimiento a un equipo de telefonía móvil marca motorola y otro equipo de telefonía móvil marca motorola, modelo 265, y a un dinero que se desgloso por denominación y por características. Y así se decide.-

Del análisis de las pruebas documentales: se apreció en la sala de audiencia de juicio oral y público, y se concatenó con el funcionario que la suscribió. Y Así Se Declara.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Nº 1, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que quedo demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82 y artículo 277 todos del Código Penal, una vez analizado, comparados y concatenado todos los elementos probatorios evacuados en sala, en el hecho punible ocurrido en fecha 06-04-2007, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, los ciudadanos Francisco Antonio Núñez, Alisón José Tovar Marín y Boris José Angarita, se encontraban en el taller de Margarita Rental, en ese momento ingresan al referido local comercial los acusados Amilkar Rosario Colmenares Y Luís Alberto Azuaje Vásquez, portando uno de ellos arma de fuego, luego amenazan a las mencionadas victimas de graves daños a su integridad física y posteriormente logran despojarlos de sus pertenencias, inmediatamente después los acusados emprenden la huida del sitio del suceso trasladándose en un vehículo tipo moto, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño en la intersección de la calle Marcano cruce con calle Díaz, logrando retener el vehículo tipo moto e incautar dos armas de fuego tipo revolver, doce 12 balas para arma de fuego y los bienes que le fueron robados a las victimas de estos hechos.

En cuanto a la responsabilidad de cada uno de los acusados de marras en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82 y artículo 277 todos del Código Penal, no quedó plenamente acreditada la participación de los ciudadanos Amilkar Rosario Colmenares Y Luís Alberto Azuaje Vásquez, pues solo compareció a la sala de debate del juicio oral y público compareció la funcionaria Valeria Bertinato, quien manifestó que su función fue realizar un reconocimiento legal a unos objetos, a los fines de realizar el respectivo peritaje, quedando acreditada su existencia mas no así la responsabilidad de un hecho punible ocasionado presuntamente por los ciudadanos acusados de marras, en tal sentido, vista la carencia probatoria acaecida en el desarrollo del debate oral y público aunado a la solicitud del Ministerio Público quien consideró que lo pertinente era solicitar la absolutoria de los acusados de autos, es por lo que la sentencia debe decidirse absolutoria en el presente caso. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLES a los ciudadanos AMILKAR ROSARIO COLMENARES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 18.638.753, de profesión u oficio buhonero, nacido en fecha 20-06-87, de 21 años de edad, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la Calle Campos, casa No. S/N, al lado del Ince, Sector Genoves, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, Y LUIS ALBERTO AZUALE VASQUEZ, quien es venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad No. 15.076.302, nacido en fecha 01-01-80, de 28 años de edad, de profesión u oficio albañil residenciado en la Calle La Salina, casa No. 28 Juan griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se ABSUELVEN de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82 y artículo 277 todos del Código Penal, en tal sentido se ordena el cese de cualquier medida que pesa en contra de cada uno de los ciudadanos anteriormente identificados. SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas a la Vindicta Pública por haber actuado de buena fe.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente asunto en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al día dieciocho (18) de diciembre de 2008.-

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,


DRA. ERIKA Y. VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANDRA CAZORLA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANDRA CAZORLA





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