REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001639
ASUNTO : OP01-P-2006-001639

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Defensora Privada Abg. Carmen Adriana Medrano Salazar, Defensora del ciudadano LENIN ALBERTO RAMOS VALERIO, titular de la Cedula de identidad Nº V-12.675.692, quien se encuentra imputado por el Representante del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277, previsto y sancionado del Código Penal, respectivamente, este Tribunal de Juicio Nº 1 pasa a decidir en los siguientes términos:

Alega la defensa técnica que desde la fecha de la individualización de su patrocinado, fecha en la cual se le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha transcurrido mas de dos años, por lo que se evidencia el vencimiento del plazo establecido en el artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, una vez verificado que efectivamente ha trascurrido mas de dos años, habiéndose decretado una medida privativa judicial de libertad en fecha 29 de abril de 2006, se procede a constatar mediante los motivos de diferimientos porque se ha conllevado a la no realización del juicio oral y público, evidenciándose que se ha presentado una serie de circunstancias al retardo procesal, entre ellas inhibición del Juez de Juicio Nº 03, la incomparecencia de la defensa técnica, así como la negatividad del acusado de ser traslado ante la sede de este despacho judicial, tal como se evidencia en las siguientes fechas: 29 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 11 de enero de 2007, el 07 de mayo de 2007, 24 de septiembre de 2007, 13 de febrero de 2008.

En atención a lo anteriormente descrito, establece, El Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 12 de agosto de 2005, establece con respecto a las dilaciones indebidas, que el retardo procesal, “no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.

Así mismo, establece la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2003, con ponencia del magistrado Antonio García Gracia, sentencia Nº 114, la cual trata de la medidas de coerción y de la proporcionalidad, donde la impericia en el actuar de las partes, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actué.

En consecuencia, lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada, con todos los argumentos arriba esgrimidos, con el fin de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.-

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Sustitución De La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad peticionada por la Defensora Privada Abg. Carmen Adriana Medrano Salazar, Defensora del ciudadano LENIN ALBERTO RAMOS VALERIO, titular de la Cedula de identidad Nº V-12.675.692, quien se encuentra imputado por el Representante del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277, previsto y sancionado del Código Penal, respectivamente, y en consecuencia, SE MANTIENE INCÓLUME LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DEL ACUSADO DE MARRAS; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO 1°,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MELISSA SUAREZ.

ErikaValecillos//-

12:03 PM