REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004002
ASUNTO : OP01-P-2007-004002

Visto, en fecha 16 de diciembre de 2008, la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensora Publica Abg. Jeannette Miranda Aguilera, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALFREDO RUIZ CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 6.345.893, quien se encuentra imputado por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE CONTINUIDAD Y FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 único aparte del Código Penal, este Juzgado Nº 01 de Juicio, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:

Luego de un análisis detallado de los motivos de diferimientos, que en el transcurso del procedimiento instaurado en el proceso penal, ha ocurrido unas series de circunstancias que han conllevado a la no realización del juicio oral y público, mas no es imputable al ciudadano hoy presunto acusado Luís Alfredo Ruiz Castillo, ni a su defensa técnica; en tal sentido, establecen las siguientes disposiciones legales:

El Derecho a la Libertad Personal se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 243 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.”. (Negrillas por este Tribunal).

Igualmente, en el artículo 49 del texto constitucional se encuentran las directrices que regulan el Debido Proceso, el cual en su ordinal 3 establece que “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” (Negrillas de este Juzgador).

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, expone la facultad del juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa.

De igual manera, se deben tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que deben regir todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
El artículo 8 ejusdem, refiere: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del Imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

En atención a lo anteriormente descrito, esta Instancia Judicial garante de la justa aplicación del Derecho de las Leyes Nacionales, estima que efectivamente el ciudadano Luís Alfredo Ruiz Castillo, puede hacerse acreedor de una medida menos gravosa, pues, no ha contribuido al retardo a la no realización del Juicio Oral y Público, sin embargo, observando que el delito al cual se le imputa y que presuntamente cometió es un delito grave, que va contra las personas, se hace pertinente y necesario sustituir la privación preventiva Judicial de la libertad del acusados de autos por una medida cautelar menos gravosa, consistente la detención domiciliaria en su propio domicilio, ubicado y tal como consta en la constancia de residencia inserta en el asunto penal, en CALLE PRINCIPAL DEL SILGUERO, SECTOR MACHO MUERTO, QTA. EL TABACAL, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo RECORRIDO POLICIAL, designándosele a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño de este estado, quienes quedarán sujetos al control y vigilancia del referido acusado en la mencionada dirección de habitación, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto, constatándose de tal manera, el reconocimiento justo y legal del derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como su excepción. Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2005, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia 1212, expediente 04-2275, que la medida cautelar de detención domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del individuo ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano LUIS ALFREDO RUIZ CASTILLO, C.I. Nº 6.345.893, y quien es acusado por la Vindicta Pública por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves en grado de Continuidad y Facilitador en la Ejecución de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 único aparte del Código Penal, y en consecuencia, se ordena la imposición de una medida menos gravosa, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, ubicado en CALLE PRINCIPAL DEL SILGUERO, SECTOR MACHO MUERTO, QTA. EL TABACAL, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo RECORRIDO POLICIAL, designándosele a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño de este estado, quienes quedarán sujetos al control y vigilancia del referido acusado en la mencionada dirección de habitación, todo ello en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto, de conformidad con los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.







Ofíciese al Internado Judicial de la Región Insular. Ofíciese al Comandante de la Policía Municipal de Mariño de este estado. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 01


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. MELISSA SUAREZ




ERIKAVALECILLOS//-

10:30 AM