REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000931
ASUNTO : OP01-P-2006-000931
Visto la solicitud realizada por el Defensor Público Abg. Luís Beltrán Fuentes, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JESUS ALBERTO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.852.441, en la cual solicita una revisión de medida de conformidad con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo ejusdem. Este Juzgado Nº 01 de Juicio, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:
PRIMERO: Se evidencia que el presente asunto se encuentran acumulados los asuntos penales OP01-P-2006-000931 con el OPO01-P-2006-001568; desprendiéndose del primero de los nombrados, que en fecha 08 de octubre de 2003, fue realizada audiencia oral de presentación de imputado; decretándose una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Luego, en fecha 28 de octubre de 2005, mediante auto fundado se acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ya en cuanto al ultimo de los asunto penal nombrados, en fecha 23 de abril de 2006, se realizo audiencia especial de presentación del ciudadano ya identificado en autos por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionada en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Desprendiéndose del mismo lo siguiente:
• En fecha 28 de abril de 2006, se recibió ante el Tribunal Segundo de Juicio el Presente asunto, por acumulación.
• En fecha 21 de mayo de 2006, se ordeno la acumulación de los asuntos relacionados con el ciudadano acusado de autos.
• En fecha 24 de mayo de 2006 se recibió escrito acusatorio proveniente de la Fiscalia 4°
• En fecha 31 de mayo de 2006, se ordeno fijar el acto de juicio Oral y Publico para el día 18 de julio de 2006.
• En fecha 21 de julio de 2006, por autos separados de esta misma fecha se dejo constancia que se difirió el acto fijado para el 18 de julio de 2006 por cuanto el Tribunal se encontraba en otro acto.
• En fecha 01 de agosto de 2006, se fijo por autos separados para el día 04 de septiembre de 2006, el Juicio Oral y Publico.
• En fecha 29 de agosto de 2006, se dicto auto mediante el cual se difiere el acto fijado ya que según comunicado del la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se entrara en el periodo de vacaciones judiciales, no pudiendo efectuarse los actos fijados para esos días, por lo que se fijo para el día 01 de noviembre de 2006.
• En fecha 01 de noviembre de 2006, se difiere el acto fijado por cuanto el tribunal no dio audiencia ni secretaria, y la Fiscal del Ministerio Público se encontraba haciendo un curso fuera de la Isla.
• Por auto de fecha 07 de noviembre de 2006, se fijo audiencia Oral y Público para el día 18 de diciembre de 2006.
• En fecha 18 de diciembre de 2006, se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en otro acto.
• En auto dictado en fecha 12 de enero de 2006, se fijo audiencia Oral y Público para el día 19 de febrero de 2007.
• En fecha 24 de enero de 2007, se dicto auto mediante el cual se hace la corrección de la fecha 19 de febrero siendo la correcta fecha 21 de febrero de 2007, para la realización de la audiencia de Juicio Oral y Publico.
• En fecha 21 de febrero de 2007, se encontraba fijado el Juicio Oral y Público, procediéndose a diferir ya que el alguacil de sala informo que el acusado se negó a ser trasladado del centro de reclusión.
• En fecha 27 de febrero de 2007, se dicto auto mediante el cual se ordena fijar para el día 30 de marzo de 2007, el acto de Juicio Oral y Publico.
• En fecha 12 de marzo de 2007, se dicto auto mediante el cual se ordena la remisión del presente asunto a su Juez natural toda vez que ceso causal de inhibición.
• En fecha 17 de abril de 2007, se dicto auto mediante el cual se ordeno fijara el Juicio Oral y Publico para el día 31 de mayo de 2007.
• En fecha 31 de mayo de 2007, se difiere por cuanto la Representación fiscal no compareció al acto.
• En auto dictado en fecha 27 de junio de 2007, se fijo el acto de Juicio Oral y Público para el día 02 de julio de 2007.
• En fecha 02 de julio de 2007, se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba en otro acto.
• En auto de fecha 25 de julio de 2007, se fijo el acto de Juicio Oral y Público para el día 02 de agosto de 2007.
• En fecha 02 de agosto de 2007, la Representación Fiscal se encontraba en otro acto lo que hizo imposible la realización de la audiencia fijada; por lo que se procedió a diferir para el día 05 de noviembre de 2007.
• En fecha 05 de noviembre de 2007, se defiere por cuanto la Representación Fiscal se encontraba en otro acto.
• Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007, se fijo el acto de Juicio Oral y Público para el día 06 de diciembre de 2007.
• En fecha 06 de diciembre de 2007, se difiere por cuanto la Fiscal tiene prohibido la apertura de Juicio de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 09 de enero de 2008, se dicto auto mediante el cual se ordeno fijar el acto de Juicio Oral y Público para el día 06 de febrero de 2008.
• En fecha 06 de febrero de 2008, se difiere por cuanto la Fiscal se encontraba en otro acto.
• En auto de fecha 18 de febrero de 2008, se dicto auto mediante el cual se ordeno fijar para el día 03 de marzo de 2008, el acto de Juicio Oral y Publico.
• En fecha 03 de marzo de 2008, no se hizo efectivo el traslado del acusado así como no compareció la Representación Fiscal; lo que imposibilito la realización de la audiencia fijada para ese día.
• En fecha 19 de mayo de 2008, se dicto auto mediante el cuala se ordena fijara para el día 11 de junio de 2008, el acto de Juicio Oral y Publico, el cual no se materializó visto la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público.
SEGUNDO: Ante tales aseveraciones este Tribunal procede a examinar los siguientes elementos:
El Derecho a la Libertad Personal se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 243 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.”. (Negrillas por este Tribunal).
Igualmente, en el artículo 49 del texto constitucional se encuentran las directrices que regulan el Debido Proceso, el cual en su ordinal 3 establece que “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” (Negrillas de este Juzgador).
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, expone la facultad del juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa.
De igual manera, se deben tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que deben regir todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
El artículo 8 ejusdem, refiere: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del Imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Ahora bien, en el caso de marras luego de un análisis de las actuaciones anteriormente descritas cursantes en el asunto, específicamente los motivos de diferimientos, se puede constatar que el retardo a la no realización del juicio oral y público no es imputable al acusado de marras, solo se evidencia que en fecha 21 de febrero de 2007, consta en auto que el acto del juicio oral y público se difirió por cuanto el ciudadano Jesús Alberto Guerra se negó a ser trasladado a esta Instancia Judicial, mas no consta en actas un oficio por parte del sitio de reclusión donde se encuentra detenido el Ut Supra identificado ciudadano que certifique lo manifestado por el alguacil de sala, por lo que una vez estudiado las circunstancias que motivaron el retardo procesal y siendo que efectivamente ha transcurrido mas de dos años desde la individualización y detención del acusado de marras, es por lo que se hace procedente y ajustado a derecho, sustituir la medida privativa judicial de libertad por una menos gravosa, consistente la detención domiciliaria del ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRA, Titular De La Cédula De Identidad Nº 11.852.441, en su propio domicilio ubicado en CALLE PATIÑO, CASA S/N, DE COLOR AMARILLO, CON PUERTAS DE COLOR NEGRA, CERCA DE LA BODEGA DE LA SEÑORA LONGA, SECTOR BELLA VISTA, CERCA DEL ESTADIUM SECTOR CAMPO MAR, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo RECORRIDOS POLICIALES designándose a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes quedarán sujetos a informar periódicamente a este Despacho Judicial sobre el control y supervisión de la medida condicionada impuesta al acusado de marras, en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto. Y ASÏ SE DECIDE.-
Finalmente establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2005, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia 1212, expediente 04-2275, que la medida cautelar de detención domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del individuo. Así mismo, se trae a colación las siguientes jurisprudencias emitida por el Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia Nº 1626, del 17 de Julio de 2002, de la sala Constitucional, y, Sentencia Nº 902 de fecha 11-05-2007, de la Sala Constitucional, las cuales establecen y basan el principio de Proporcionalidad.
DECISIÓN
Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano JESUS ALBERTO GUERRA, C.I. Nº 11.852.441, y quien es acusado por la Vindicta Pública por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propia vivienda ubicada en la CALLE PATIÑO, CASA S/N, DE COLOR AMARILLO, CON PUERTAS DE COLOR NEGRA, CERCA DE LA BODEGA DE LA SEÑORA LONGA, SECTOR BELLA VISTA, CERCA DEL ESTADIUM SECTOR CAMPO MAR, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, bajo RECORRIDOS POLICIALES designándose a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño de este estado, quienes quedarán sujetos a informar periódicamente a este Despacho Judicial sobre el control y supervisión de la medida condicionada impuesta al acusado de marras, en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto, conforme a los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese a la Comandancia del Comando de la Brigada Especial de INEPOL. Ofíciese a la Comandancia de la Policía Municipal de Mariño de este estado. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MELISSA SUAREZ
ERIKAVALECILLOS//-
1:07 PM
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