REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003051
ASUNTO : OP01-P-2006-003051

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENIS GUILARTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. JEANNETTE MIRANDA
SECRETARIA: ABG. LUISANDRA CAZORLA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE RAFAEL PATIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº v-8.392.409, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Porlamar, residenciado en la calle caracas del Poblado, casa sin numero estado Nueva Esparta.

LISBETH YAQUELINE NAVAS BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.583.646, fecha de nacimiento 27-04-1970, de profesión u oficio estilista, natural de la Guaira, residenciado en la calle Caracas del Poblado, casa sin número, estado Nueva Esparta.

Realizado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto Nro. OP01-P-2006-003051, seguida en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº v-8.392.409 y LISBETH YAQUELINE NAVAS BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.583.646, iniciándose en fecha 10 de diciembre de 2008 y concluyendo el mismo día, habiéndose cumplido con lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

FASE PREPARATORIA

En fecha 23 de julio de 2006, se efectúo la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; El precipitado órgano jurisdiccional decretó entre otras determinaciones:
1. Decretó el procedimiento por vía abreviado.
2. Se le acordó al ciudadano José Rafael Patiño, medida privativa judicial de libertad

Una vez distribuido el asunto Nº OP01-P-2006-003051, a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, se acuerda fijar juicio Oral y Público.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 10 de diciembre de 2008, siendo la hora y fecha fijado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, la secretaria de Sala, y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, la Juez le informó a las partes sobre la importancia y significado del acto, y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo indicó del Uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por cuanto nos estamos rigiendo mediante un procedimiento abreviado. Seguidamente se dio apertura al acto, concediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien presentó oral y formalmente acusación en contra de los acusados LISBETH YAQUELINE NAVAS BERMUDEZ y JOSE RAFAEL PATIÑO, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha En fecha 21 de Julio de año 2006, siendo aproximadamente las 4: 00 horas de la tarde se constituyeron los funcionarios sub. inspector Elison Marcano, cabo segundo Elvios Valerio, Lorenzo Fernández, Distinguido Juan González, Oswaldo López, adscritos a la base operacional Nº 01 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, a los fines de practicar una visita domiciliaria en la calle Caracas sector el Poblado, motivo por el cual procedieron a ubicar dos testigos en la avenida Rómulo Bentancourd los cuales quedaron identificados como Kelvis José González Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 16035073, y Vilkis José González Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 17653598, inmediatamente se trasladaron al lugar indicado de la orden de allanamiento, donde visualizaron que se encontraba una señora de contextura gruesa, quien al notar la presencia policial salió corriendo y se metió a la casa de al lado, por lo que se procedió a ingresar al inmueble con autorización del propietario del inmueble, ingresando la comisión policial juntos con los testigos al inmueble, percatándose que la ciudadana se introdujo en uno de los cuartos quedando identificada como Lisbeth Jackeline Navas Bermúdez, encontrándose en el piso en donde ella se encontraba un envoltorio confeccionado en material sintético de colores amarillo y negro, atado en su punta o extremo con su mismo material, contentivo de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color blanco y de olor penetrante, que al ser sometido a experticia química resultó ser una droga conocida como cocaína base, con un peso neto de 11,100 gramo y un recorte de material sintético de color verde con negro, de igual manera le encontraron en la mano de la ciudadana la cantidad de 102 bs., en dinero en efectivo en diferentes denominaciones, seguidamente, procedieron a trasladarse hacia la casa de al lado hacia donde estaba dirigida la orden de allanamiento, en cuyo interior se encontraba un ciudadano que quedó identificado como Jesús Rafael Patiño, una presente los testigos y los propietarios del inmueble se inicio la revisión de la casa, encontrándose en la parte trasera de la casa una mesa y encima de esta un envoltorio, confeccionado en material sintético de color negro atado con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de 22 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados con hilos de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia química resultó ser una droga conocida como cocaína y arrojó un peso neto de 1,550 gramos, de igual manera se encontró un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo y negro, atados con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta de forma granulada, de color blanco con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a experticia química resultó ser una droga conocida como cocaína, con un peso neto de 3.70 miligramos, de igual manera localizaron un recorte de material negro y amarillo, una cucharilla, un cuchillo y una papeleta de bicarbonato, seguidamente le practicaron un inspección de personas a la ciudadana y al ciudadano, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico sobre su ropa o adherido sobre su cuerpo. Promovió y fundamentó sus medios de pruebas; indicándola de la siguiente manera: Testimoniales de los expertos Carlos Rodríguez y José Marcano, funcionarios adscritos al laboratorio de toxicología y criminalistica del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalistica, quienes suscribieron el dictamen pericial Nº 9700-073-019, de fecha 22-07-2006. De igual manera, por ser quienes suscribieron la experticia toxicologica Nº 9700-073-050 de fecha 22-07-2006 y de Barrido Nº 9700-073-018 de fecha 22-07-2006. Testimonio experto Omar Antonio Valerio adscrito Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalistica, en virtud de haber suscrito el dictamen pericial Nº 9700-073-267 de fecha 22-07-2006, practicada al dinero incautado. Testimonio del funcionario Manuel Cedeño, Luís Carrera, expertos adscritos a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalistica, quienes suscriben la Inspección técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso donde se practico la visita domiciliaria. Testimonio de los funcionario sub. Inspector Elison Marcano, Cabo Segundo Elvios Valerio, Lorenzo Fernández, Distinguido Juan González y Oswaldo López adscritos al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, en calidad de funcionario actuante. Testimonio de los testigos Kelvis José González Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 16035073, y Vilkis José González Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 17653598. y Testimonial del ciudadano Carreño Silva. Documentales: Acta Policial de fecha 21-07-2006; Acta de Visita Domiciliaria de fecha 21-07-2006; experticia química Nº 9700-073-019 de fecha 22-07-2006; experticia Toxicologica Nº 9700-073-050, de fecha 22-07-2006; experticia de Barrido 9700-073-018, de fecha 22-07-2006; experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-267, de fecha 22-0-2006; inspección técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso Nº 002-06 de fecha 04-08-2006; certificación de registro policiales Nº 9700-073-1522 de fecha 22-07-2006. Por consiguiente, solicitó el enjuiciamiento del acusado antes identificado. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Dra. Jeannette Miranda, quien expuso entre otras cosas que en conversaciones sostenidas con mi defendido, el mismo me manifestó su voluntad de acogerse a una de las medidas alternas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, así mismo solicito a mi defendido se le otorgue una revisión de la medida privativa y en su cambio se le decrete una medida cautelar, toda vez que el mismo está privado desde hace mas de 28 meses.

Seguidamente, la ciudadana Juez observando que nos encontramos mediante un procedimiento abreviado, procedió Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley se procedió a Admitir la Acusación Fiscal y los Medios de Pruebas ofrecidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida se procedió a cederle el derecho de palabra al acusado de marras, a quien previamente se le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno de ellos de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos, es todo”.

Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1, con en base a la previsión del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, produce y redacta la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cual consagra que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, considera debidamente demostrada la materialidad del hecho punible, de orden publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciación ésta corroborada con las actuaciones que constan en autos, contentivas en las diversas actuaciones insertas en el asunto OP01-P-2006-003051; con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados Lisbeth Yaqueline Navas Bermúdez y José Rafael Patiño, en forma libre y espontánea ante el Tribunal antes de iniciar el juicio oral y publico, previo acuerdo con su defensora pública, y adminiculado, a que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, por flagrancia, como se evidencia en el acta de la Audiencia Oral de Presentación de detenidos, de fecha 23 de julio de 2006, inserta en el folio 34-35.

RESPONSABILIDAD PENAL

Se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad de cada uno de los ciudadanos LISBETH YAQUELINE NAVAS BERMUDEZ y JOSÉ RAFAEL PATIÑO, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos: Testimoniales de los expertos Carlos Rodríguez y José Marcano, funcionarios adscritos al laboratorio de toxicología y criminalistica del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalistica, quienes suscribieron el dictamen pericial Nº 9700-073-019, de fecha 22-07-2006. De igual manera, por ser quienes suscribieron la experticia toxicologica Nº 9700-073-050 de fecha 22-07-2006 y de Barrido Nº 9700-073-018 de fecha 22-07-2006. Testimonio experto Omar Antonio Valerio adscrito Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalistica, en virtud de haber suscrito el dictamen pericial Nº 9700-073-267 de fecha 22-07-2006, practicada al dinero incautado. Testimonio del funcionario Manuel Cedeño, Luís Carrera, expertos adscritos a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalistica, quienes suscriben la Inspección técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso donde se practico la visita domiciliaria. Testimonio de los funcionario sub. Inspector Elison Marcano, Cabo Segundo Elvios Valerio, Lorenzo Fernández, Distinguido Juan González y Oswaldo López adscritos al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, en calidad de funcionario actuante. Testimonio de los testigos Kelvis José González Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 16035073, y Vilkis José González Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 17653598. y Testimonial del ciudadano Carreño Silva. Documentales: Acta Policial de fecha 21-07-2006; Acta de Visita Domiciliaria de fecha 21-07-2006; experticia química Nº 9700-073-019 de fecha 22-07-2006; experticia Toxicologica Nº 9700-073-050, de fecha 22-07-2006; experticia de Barrido 9700-073-018, de fecha 22-07-2006; experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-267, de fecha 22-0-2006; inspección técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso Nº 002-06 de fecha 04-08-2006; certificación de registro policiales Nº 9700-073-1522 de fecha 22-07-2006. Aunado a que el, acusado anteriormente identificado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, sin juramento alguno y libre de todo apremio y coacción, admitió, en forma indubitable, los hechos imputados, a los únicos efectos de la aplicación del Artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

Vistos, los anteriores elementos, esta Juzgadora, aplicando la previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 480 del Código Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem, considera ajustado a derecho, en aplicación del artículo 22 ibídem, CONDENAR a los acusados LISBETH YAQUELINE NAVAS BERMUDEZ y JOSÉ RAFAEL PATIÑO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por cada uno de los acusados LISBETH YAQUELINE NAVAS BERMUDEZ y JOSÉ RAFAEL PATIÑO, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la pena prevista para el delito, la cual le corresponde cada uno de los acusados Lisbeth Yaqueline Navas Bermúdez y José Rafael Patiño, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sería el termino medio CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien, haciendo entonces la respectiva rebaja de ley, por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la mitad de la pena, atendiendo a todas las circunstancias agravantes, al bien jurídico afectado y al daño social causado, y observando que la misma sobrepasa del limite inferior, denotando que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, considerándose así por las Leyes y Jurisprudencias Nacional e Internacional; en definitiva la pena a imponer a los ciudadanos LISBETH YAQUELINE NAVAS BERMUDEZ y JOSÉ RAFAEL PATIÑO, será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución que le corresponda conocer de la etapa final de este proceso. Así mismo, se condenó a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera al ciudadano José Rafael Patiño, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara CULPABLE a los ciudadanos JOSE RAFAEL PATIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº v-8.392.409, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Porlamar, residenciado en la calle caracas del Poblado, casa sin numero estado Nueva Esparta, y LISBETH YAQUELINE NAVAS BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.583.646, fecha de nacimiento 27-04-1970, de profesión u oficio estilista, natural de la Guaira, residenciado en la calle Caracas del Poblado, casa sin número, estado Nueva Esparta, y en consecuencia se CONDENAN a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se exonera a los ciudadanos Lisbeth Yaqueline Navas Bermúdez y José Rafael Patiño, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: en cuanto a la revisión de la medida judicial privativa de libertad solicitada por la Defensa Publica se declara con lugar y en consecuencia se le otorga a los ciudadanos Lisbeth Yaqueline Navas Bermúdez y José Rafael Patiño, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por la oficina del alguacilazgo y la prohibición de salida del País y estado Nueva Esparta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, practique el cómputo de pena definitivo.

Regístrese. Publíquese. Diarícese. Remítase el presente asunto den su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los días dieciséis de diciembre de 2008.-
LA JUEZ DE PRIMERO DE JUICIO,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,


ABG. LUISANA SUAREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. LUISANA SUAREZ
























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