REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001404
ASUNTO : OP01-P-2008-001404

Visto en fecha 09 de diciembre de 2008, la solicitud realizada por la Defensora Pública Abg. Maria De Los Ángeles Tomedes Morales, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JHONATHAN ALFREDO ESPLUJE ROLLINS, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.848.799, en la cual solicita la revisión de la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con los artículos 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, inconcordancia con los artículos 249 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, quien se encuentra imputado por el Ministerio Publico por la presenta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Este Juzgado Nº 01 de Juicio, observa:

El Derecho a la Libertad Personal se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 243 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.”. (Negrillas por este Tribunal).

Igualmente, en el artículo 49 del texto constitucional se encuentran las directrices que regulan el Debido Proceso, el cual en su ordinal 3 establece que “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” (Negrillas de este Juzgador).

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, expone la facultad del juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa.

De igual manera, se deben tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que deben regir todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
El artículo 8 ejusdem, refiere: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del Imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En el caso de marras, luego de un análisis de las actuaciones se puede evidenciar que desde la fecha 10 de abril de 2008, fecha en la cual se celebró la audiencia oral de presentación, no se ha podido constituir el tribunal a los fines de realizar el debido juicio previo, que conlleva un procedimiento abreviado y visto que el articulo 264 de la norma adjetiva penal facultad a el Juez para que realice el examen y revisión de la medida y su mantenimiento, de igual manera, puede el juez sustituir la medida por una menos gravosa de coerción personal, es por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar sustituir la privación preventiva Judicial de la libertad del acusados de autos por una medida cautelar menos gravosa, consistente régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así como prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de salir del país, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto, constatándose de tal manera, el reconocimiento justo y legal del derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como su excepción. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano JHONATHAN ALFREDO ESPLUJE ROLLINS titular de la Cedula de Identidad Nº 18.848.799, y quien es acusado por la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así como prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de salir del país; en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicándole que el acusado de marras de imcuplir con la medida condicionada, deberá notificarlo a esta Instancia Judicial de manera Inmediata. Ofíciese a los Organismo Competentes para prevenir la fuga del proceso de autos del País Venezuela. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 01


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. MELISSA SUAREZ












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12:31 PM