REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-003471
ASUNTO : OP01-P-2005-003471
Visto en fecha 09 del presente mes y año, la solicitud realizada por la Defensora Pública Abg. Yanette Figueroa Adrián, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana AURIMAR DEL VALLE DELLAN MARIN, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.111.302, y quien se encuentra imputada por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual solicita de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal, 7 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del citado Código Adjetivo; en este sentido este tribunal de Juicio Nº 01 observa:
Luego de un análisis a las actas procesales en cuanto a los motivos de diferimientos se refiere, se evidenció que en audiencia oral de presentación se le decretó a la ciudadana Arrimar Del Valle Dellán Martín una medida privativa judicial de libertad, y durante el transcurso del proceso se le decretó una medida condicionada, la cual incumplió, revocándosele la medida en fecha 19 de octubre 2005, y es en fecha 22 de marzo de 2008, que se recibe oficio procedente de la comisaría de Altagracia del Instituto Autónomo de Policía del estado nueva Esparta, en la cual indican de la detención de la acusada de marras.
En este particular, El Derecho a la Libertad Personal se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 243 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.”. (Negrillas por este Tribunal).
Igualmente, en el artículo 49 del texto constitucional se encuentran las directrices que regulan el Debido Proceso, el cual en su ordinal 3 establece que “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” (Negrillas de este Juzgador).
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, expone la facultad del juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa.
De igual manera, se deben tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que deben regir todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
El artículo 8 ejusdem, refiere: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del Imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
En este sentido, se desprende del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le da facultad al Juez para que realice el examen y revisión de la medida y su mantenimiento, así como la de sustituir la medida por una menos gravosa de fácil cumplimiento; es en este particular que luego de verificar que efectivamente el delito que para un momento pudiese ser Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la nueva Ley de droga, la misma pasaría por la cantidad al delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, sin embargo, como no se ha aperturado el juicio, cuyo motivo se ha debido tal dilación por la Captura que para un momento se le acordó a la ut supra identificada acusada; es por lo que en aras de garantizar el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, quien decide acuerda sustituir la medida privativa por una menos gravosa, contempladas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propia residencia, ubicada en la CALLE PRESENTE QUIJADA, CASA Nº 22 DE COLOR AZUL, CERCA DE LA BODEGA Y DEL FISCAL DE TRANSITO DE NOMBRE CAYETANO, ALTAGRACIA MUNICIPIO GÓMEZ ESTADO NUEVA ESPARTA, bajo RECORRIDOS POLICIALES, designándosele a funcionario de la Policía de Altagracia, de este estado, para su Surpevisión y Control, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo ante expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD que pesa en contra de la ciudadana AURIMAR DEL VALLE DELLAN MARIN, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.111.302, y quien es acusada por la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio ubicado en la CALLE PRESENTE QUIJADA, CASA Nº 22 DE COLOR AZUL, CERCA DE LA BODEGA Y DEL FISCAL DE TRANSITO DE NOMBRE CAYETANO, ALTAGRACIA MUNICIPIO GÓMEZ ESTADO NUEVA ESPARTA, BAJO RECORRIDOS POLICIALES designándosele a funcionario de la Policía de Altagracia, de este estado, en aras de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en el presente asunto, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. MELISSA SUAREZ
ERIKAVALECILLOS//-
3:12 PM
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