REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001637
ASUNTO : OP01-P-2008-001637

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Defensor Publico ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor del ciudadano NICOLAS NISHINJA CORNA ORTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.761.613, quien se encuentra imputado por el Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal de Juicio Nº 1 pasa a decidir en los siguientes términos:

Alega la defensa que se debe respetar el debido proceso y el juicio previa como lo establece el articulo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las parte.

Ahora bien, una vez analizado el pedimento del defensor público se evidencia que desde la fecha desde la individualización de su patrocinado, 25-04-2008, fecha en la cual se realizó la audiencia oral de presentación, y en la cual el tribunal de control Nº 01 le decretó al ciudadano Nicolás Nishinja Corna Orta, entre otras determinaciones, una Medida Judicial Preventiva de Libertad, teniendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular de este estado, aplicando el procedimiento ordinario; en atención a esto, es evidente que el curso del presente asunto penal ha estado en su normal desarrollo aunado a que se constata que el lapso establecido en le articulo 244 de la Norma Adjetiva Penal no se encuentra desproporcionado y mucho menos se verifica el vencimiento del mismo, motivo por el cual estima esta juzgadora, que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten a cada uno de los acusados ut supra identificados, y mucho menos constan en autos situación alguna que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así pues que, lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, con el fin de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.-

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD peticionada por la defensa pública del ciudadano NICOLAS NISHINJA CORNA ORTA Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.761.613 quien se encuentra imputado por el Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO 1°


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA,

ABG. MELISSA SUAREZ








ErikaValecillos//-

2:22 PM