REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000414
ASUNTO : OP01-P-2007-000414

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, ABG. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora de los ciudadanos LUIS JOSE LOPEZ MARIN Y SAMUEL JOSE ROJAS ALFONZO, titulares de la cedula de identidad Nº V- 25.156.690 y 23.591.188, respectivamente, quienes se encuentran imputados por el Representante del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 453 ordinal 3° y 4° en relación al articulo 99, 473, 286 todos del Código Penal, respectivamente, este Tribunal de Juicio Nº 1 pasa a decidir en los siguientes términos:

Alega la defensora pública que desde la fecha de la individualización de su patrocinado, fecha en la cual se le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha transcurrido un año (01) y nueve (09) meses, en el Internado Judicial de la Región Insular, por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal.

Ahora bien, una vez verificado, mediante revisión de actas, se evidencia que si bien es cierto a transcurrido el lapso planteado por la defensa técnica sin que se le haya podido celebrar el respectivo juicio oral y publico a los ciudadanos LUIS JOSE LOPEZ MARIN Y SAMUEL JOSE ROJAS ALFONZO, no es menos cierto que el presente asunto penal se rige por un procedimiento ordinario, teniendo su normal desarrollo que requiere el referido procedimiento, aunado a que se constata que el lapso establecido en le articulo 244 de la Norma Adjetiva Penal no se encuentra desproporcionado y mucho menos se verifica el vencimiento del mismo, motivo por el cual estima esta juzgadora que nos encontramos dentro del lapso que establece el citado articulo, y de igual manera, se constata que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten a cada uno de los acusados ut supra identificados, y mucho menos constan en autos situación alguna que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así pues que, lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, con el fin de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.-

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Sustitución De La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad peticionada por la defensa pública Undécima Penal Ordinario, ABG. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora de los ciudadanos LUIS JOSE LOPEZ MARIN Y SAMUEL JOSE ROJAS ALFONZO, titulares de la cedula de identidad Nº V- 25.156.690 y 23.591.188, respectivamente, quienes se encuentran imputados por el Representante del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 453 ordinal 3° y 4° en relación al articulo 99, 473, 286 todos del Código Penal, respectivamente; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO 1°,


DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA,

ABG. MELISSA SUAREZ





ErikaValecillos//-

10:57 AM