REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
198º y 149º
La Asunción, quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008)

ASUNTO: OP02-V-2008-000381
IDENTIFICACION DE LOS SOLICITANTES: VÍCTOR MANUEL DÍAZ ZAGO Y TANIA LIONELA GARCÍA RIVERO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.5.427.944 y 5.181.718, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERA PARTE
N A R R A T I V A

Es Competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, parágrafo Segundo, literales “g” y “h”.-
Presentada la demanda en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo distribuido y admitido por el extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Sala de Juicio Unipersonal Nro.02 en fecha treinta (30) de mayo de ese mismo año, siéndole asignado el Nro. OP02-V-2008-000351, constando en autos los documentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho invocado por las partes, los cuales corren insertos en los folios tres (03) al seis (06). Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””siendo la primera de las nombradas mayor de edad, y el segundo de trece (13) años de edad, el cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.- Con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha diez (10) de diciembre del año 2007, es remitido a este Juzgado por la Unidad de Recepción de Documentos Civiles (URDD), donde esta Juzgadora se aboca al conocimiento del asunto y libra las respectivas boletas de notificación a los solicitantes, posteriormente en fecha siete (07) de agosto de 2008, luego de la certificación realizada por el Secretario del Juzgado en fecha once (11) de noviembre se dicta un auto fijando la Audiencia para el décimo (10mo.) día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia en cuestión, haciéndosele saber a la madre custodia que el día de la Audiencia debía venir acompañada de su hijo “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, a los fines del ejercicio de su derecho a opinar y a ser oído, consagrado en el artículo 80 ibidem. En fecha dos (02) de diciembre del presente año, a la hora señalada, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia se celebra la misma con la presencia de todas las partes involucradas, cumpliendo con lo consagrado en los artículo de la ley in comento. Ese mismo día se escucha la opinión del adolescente arriba identificado, dándole cumplimiento al artículo 80 de nuestra ley especial.

SEGUNDA PARTE
M O T I V A

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante en los autos a los folios tres (03) al cinco (05), Partida de Nacimiento del adolescente arriba identificado, cursantes al folio seis (06), se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, y es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los Ciudadanos VÍCTOR MANUEL DÍAZ ZAGO Y TANIA LIONELA GARCÍA RIVERO, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia. Es deber obligatorio de esta Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial velar por los derechos e intereses del adolescente “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Patria Potestad: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.
De la Responsabilidad de Crianza y Custodia: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres, y la custodia será ejercida por la madre.
De la Obligación de Manutención: El padre VÍCTOR MANUEL DÍAZ ZAGO se compromete a pasarle a su hijo la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, y la madre una cantidad igual, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, en cuanto a lo relacionado con ropa, calzado y educación, tales como: Inscripción en el Colegio, útiles escolares, uniformes, etc., serán costeados por ambos padres en un Cincuenta por ciento (50%).
Del Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hijo de manera amplia, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones del mes de diciembre será acordado de manera consensual entre ambos padres.

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todas estas razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos VÍCTOR MANUEL DÍAZ ZAGO Y TANIA LIONELA GARCÍA RIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.5.427.944 y 5.181.718, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los quince (15) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. Josefina González Marcano

El (La) Secretario (a)

En la misma fecha, a las doce y cincuenta y ocho minutos del mediodía (12:58 m.), se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-




El (La) Secretario (a)