REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: OP02-V-2008-000351
IDENTIFICACION DE LOS SOLICITANTES: NILO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA Y LUISA ELENA SEGURA DE LÓPEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.975.957 y 10.460.859, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil

PRIMERA PARTE
N A R R A T I V A

Es Competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
Presentada la demanda en fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo distribuido al extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Sala de Juicio Unipersonal Nro.02 en fecha doce (12) de mayo de ese mismo año, dándosele entrada y admisión en fecha trece (13) de mayo del año que discurre, siéndole asignado el Nro. OP02-V-2008-00000351, constando en autos los documentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho invocado por las partes, los cuales corren insertos en los folios dos (02) y tres (03). Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de quince (15) años de edad, la cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
Con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha diez (10) de diciembre del año 2007, es remitido a este Juzgado por la Unidad de Recepción de Documentos Civiles (URDD), donde esta Juzgadora se aboca al conocimiento del asunto y libra las respectivas boletas de notificación a los solicitantes, posteriormente en fecha ocho (08) de agosto de 2008, en virtud de no darle cumplimiento al parágrafo primero del artículo 351 ejusdem se libra un auto ordenando el Despacho Saneador, y en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008 las partes subsanan lo ordenado por el Tribunal, y luego de la certificación realizada por el Secretario del Juzgado, y en fecha diez (10) de noviembre se dicta un auto fijando la Audiencia para el décimo (10mo.) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia en cuestión, haciéndosele saber a la madre custodia que el día de la Audiencia debía venir acompañada de su hija “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, a los fines del ejercicio de su derecho a opinar y a ser oída, consagrado en el artículo 80 ibidem. En fecha dos (02) de diciembre del presente año, a la hora señalada, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia se celebra la misma con la presencia de todas las partes involucradas, cumpliendo con lo consagrado en los artículo de la ley in comento. Ese mismo día se escucha la opinión de la adolescente arriba identificada, dándole cumplimiento al artículo 80 de nuestra ley especial.

SEGUNDA PARTE
M O T I V A

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada el Acta de Matrimonio cursante al folio dos (02), Partida de Nacimiento de su hija “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, cursante al folio tres (03), se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) por ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre.
Es deber obligatorio de esta Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial velar por los derechos e intereses de la adolescente “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, a la Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Responsabilidad de Crianza y Custodia: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres, y la custodia será ejercida por la madre.
De la Patria Potestad: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija.
Del Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar de manera amplia a su hija, siempre que no perturbe sus horas de descanso y de actividades escolares.
De la Obligación de Manutención: El Ciudadano NILO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA suministrará por concepto de obligación de manutención la suma de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales, en el mes de agosto cancelará la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) y en el mes de diciembre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00).

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por las razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos NILO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA Y LUISA ELENA SEGURA DE LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.975.957 y 10.460.859, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los quince (15) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA



Abg. Josefina González Marcano
El (La) Secretario (a)



En la misma fecha, a las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.), se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-



El (La) Secretario (a)