REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
198º y 149º
La Asunción, quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008)

ASUNTO: OP02-J-2008-000157
IDENTIFICACION DE LOS SOLICITANTES: JOSMARY AROCHA GIL Y AQUILES TOVAR SILVA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.13.191.451 y 11.827.897, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERA PARTE
N A R R A T I V A

Es Competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, parágrafo Segundo, literales “g” y “h”.-
Presentada la demanda en fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo distribuido a este Juzgado, dándosele entrada y admisión en fecha diecinueve (19) de ese mismo mes y año, siéndole asignado el Nro.OP02-J-2008-000157, constando en autos los documentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho invocado por las partes, los cuales corren insertos en los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto. Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre AQUILES JOSÉ TOVAR AROCHA, de cinco (05) años de edad, el cual se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
En la presente solicitud formulada por los ciudadanos JOSMARY AROCHA GIL Y AQUILES TOVAR SILVA, asistidos por el abogado en ejercicio JHON CUETO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro104.959, se fija el séptimo (7mo) día hábil para la celebración de la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 ibidem a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia en cuestión, haciéndosele saber a la madre custodia que el día de la Audiencia debía venir acompañada de su hijo, a los fines de darle cumplimiento a los Artículos 80 y 12, el primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial.
En fecha dos (02) de diciembre del presente año, en la hora acordada se celebra la misma con la presencia de todas las partes involucradas, cumpliendo con lo consagrado en el artículo 512 de la ley in comento. Ese mismo día se escucha la opinión del niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, dándole cumplimiento a la normativa legal existente en esta materia.


SEGUNDA PARTE
M O T I V A

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante en los autos al folio tres (03), Partida de Nacimiento de su hijo arriba identificado, cursante al folio cuatro (04), se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, y es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los Ciudadanos JOSMARY AROCHA GIL Y AQUILES TOVAR SILVA, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Es deber obligatorio de esta Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial velar por los derechos e intereses del niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”” como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Patria Potestad: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.
De la Responsabilidad de Crianza y Custodia: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres, y la custodia será ejercida por la madre.
Del Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hijo de manera amplia, siempre con la debida comunicación entre los padres y el hijo, prevaleciendo siempre el interés superior del niño.
De la Obligación de Manutención: El padre AQUILES TOVAR SILVA se compromete a pasarle a su hijo la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, adicionalmente se obliga a cubrir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por concepto de gastos de colegio, medicinas y consultas médicas, vestido, recreación, uniformes y útiles escolares, así como los gastos decembrinos.

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todas estas razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos JOSMARY AROCHA GIL Y AQUILES TOVAR SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.191.451 y 11.827.897; respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los quince (15) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA



Abg. Josefina González Marcano

El (La) Secretario (a)

En la misma fecha, a las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m), se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-



El (La) Secretario (a)