REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta.

La Asunción, nueve de Diciembre de 2008.
Año 198º y 149º
ASUNTO : OP02-V-2008-000494
Revisado como ha sido el presente asunto, observa esta Instancia que el mismo se inicia con ocasión de la necesidad de proveer a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las condiciones que permitan su protección física, así como para asegurar su pleno desarrollo moral, educativo y cultural, en un ambiente de amor y protección. En este sentido, cabe mencionar que la Colocación Familiar tiene por objeto, otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; y como consecuencia de ello comprende el deber y el derecho de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Por otra parte, consagra el articulo 398 de la citada Ley, que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta, y de no poder lograrse, se hará en todo caso en la entidad de atención más apropiada a las características del niño, niña, o adolescente.

En tal virtud, esta Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a la normativa invocada, a los recaudos consignados en el presente asunto, a saber, actas levantadas por el Consejo de Protección con ocasión a los motivos por los cuales se inició el presente asunto, comunicaciones procedentes de la Entidad de Atención, acta levantada en fecha 21.11.2008 con ocasión a la comparecencia de la ciudadana Carmen Ramona Hernández Ramírez, madre de la adolescente, y comparecencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ante este Despacho, a los fines de garantizarle su derecho a opinar y a ser oída conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de donde se observa claramente que la residencia habitual de la referida adolescente es el Estado Aragua, y siendo que en términos sencillos tanto la referida adolescente como su madre solicitan que el conocimiento del presente asunto le sea atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia en el Estado Aragua, en virtud de ser la residencia habitual de las mismas, es por lo que atendiendo a las particulares condiciones del presente asunto, en procura de que se mantenga el contacto directo entre la adolescente y su grupo familiar, se MODIFICA en cuanto a su lugar de cumplimiento, la medida temporal dictada en fecha 23.09.2008 en beneficio de la referida adolescente, consistente en Colocación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la Entidad de Atención “Presbitero Silvano Marcano Maraver”, por lo que se acuerda la Colocación en Entidad de Atención de la referida adolescente, específicamente en la Casa Hogar La Esperanza, ubicada en la Avenida 19 de Abril , cerca de la Clínica Lugo, Maracay, Estado Aragua.


En este mismo orden de ideas, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado del Tribunal).

En razón de tales razonamientos, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la precitada Ley, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que por distribución le corresponda conocer. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 198º de La Independencia y 149º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.

La Secretaría.

CMV.-