REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
198° y 149°

ASUNTO : OP02-V-2008-000369

En el día de hoy 17 de Diciembre de 2.008, siendo las dos de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos Domingo Ramón Salazar Narváez y Cruz Fidelis León Narvaez venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 13.541.456 y 17.653.260 respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ángel Narváez, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Carmen Milano Vásquez, y los mencionados ciudadanos. A tal efecto, luego de las intervención de los solicitantes, y de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, instó a los cónyuges a la reconciliación, haciéndoles las reflexiones conducentes, y no habiendo logrado la misma, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: DECRETAR formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos Domingo Ramón Salazar Narváez y Cruz Fidelis León Narvaez venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 13.541.456 y 17.653.260 respectivamente, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia. Queda así establecido en atención al Principio Iura Novit Curia, toda vez que en la solicitud se planteó conforme a los términos vigentes antes de la reforma de la Ley Especial. TERCERO: La obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Doscientos Bolívares mensuales (Bs. 200,00), más dos bonificaciones anuales adicionales, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, conforme a lo expuesto por los solicitantes en el particular séptimo de la solicitud. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar establecido será abierto, debiendo respetarse las horas de descanso, estudio, recreación y alimentación del referido niño, conforme a lo indicado en el particular sexto de la solicitud. QUINTO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación de cuerpos y bienes. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión, del presente decreto y entréguese a los interesados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Dra. Carmen Milano Vásquez.

Los Comparecientes,



El Secretario,