REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
198° y 149°

ASUNTO: OP02-J-2008-000136

En el día de hoy, 12 de Diciembre de 2.008, siendo las nueve de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos Edison Uzcategui Torres y Wendy Lisbeth Mejías Farías, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 13.245.306 y 12.532.023 respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos.. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Carmen Milano Vásquez, los mencionados ciudadanos asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Maryland Mendoza, inscrita en el inpreabogado bajo el número 63.644. A tal efecto, luego de las intervención de los solicitantes, de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, y de haberse escuchado la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 80 de la citada Ley Especial, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, instó a los cónyuges a la reconciliación, haciéndoles las reflexiones conducentes, y no habiendo logrado la misma, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: DECRETAR formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos Edison Uzcategui Torres y Wendy Lisbeth Mejías Farías, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 13.245.306 y 12.532.023, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil, lo cual fue aclarado en esta audiencia, toda vez que en el escrito sólo se solicito la Separación de Cuerpos. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia. CUARTO: La Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Un mil setecientos setenta y tres Bolívares (Bs. 1.773,00), cantidad que los padres se comprometen a aportar mensualmente conforme a lo indicado en el particular Tercero de la solicitud. Respecto del mes de Julio de cada año, los padres se comprometen a aportar la cantidad de Un mil setecientos setenta y tres Bolívares (Bs. 1.773,00), y por la misma cantidad se comprometen los padres a aportar en el mes de Diciembre de cada año, la cuota correspondiente a los gastos generados en dicho mes por los conceptos indicados en el particular quinto de la solicitud. QUINTO: En el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido conforme a lo indicado en el particular séptimo de la solicitud. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión, del presente decreto y entréguese a los interesados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Dra. Carmen Milano Vásquez.


Los Comparecientes y su abogado asistente,




La niña (IDENTIDAD OMITIDA),


El Secretario