REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, doce de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

Asunto Nº OP02-J-2008-000077
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: José Gregorio Ceballos Molina y María del Valle Campos.
Abogado Asistente: Francisco Santos, Inpreabogado Nº: 112.642,


Se inicia el presente asunto, con escrito presentado en fecha 26.09.2008, por los ciudadanos José Gregorio Ceballos Molina y María del Valle Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.951.324 y 10.691.570 respectivamente, asistidos del Abogado Francisco Santos, Inpreabogado Nº: 112.642, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14.12.1988, ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas, y que se encuentran separados de hecho desde el día 15.07.2000, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Estando dentro de la oportunidad de publicar la Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia. Quedo así establecido en atención al Principio Iura Novit Curia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, debiendo respetarse lo acordado por las partes en lo atinente a otros gastos como medicinas, vestimentas, calzado, deportes, cultura, recreación, útiles escolares y otros. En cuanto a Bonificación de Fin de Año, se establece en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) adicionales al monto de obligación de manutención.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de manera amplia o abierto, debiendo respetarse horas de descanso, recreación, alimentación y estudio.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 15.07.2000, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos José Gregorio Ceballos Molina y María del Valle Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.951.324 y 10.691.570 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 14.12.1988, ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos José Gregorio Ceballos Molina y María del Valle Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.951.324 y 10.691.570 respectivo, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 14.12.1988, ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

No hay condenatoria en costas.


Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia, en cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 513 de la citada Ley Especial. Conste.
La Secretaria

Asunto No OP02-J-2008-000077
Divorcio 185-A