REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 09 de Diciembre de 2.008
198º y 149º

ASUNTO: OH03-V-2007-000087

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Vistas las anteriores actuaciones, y el contenido de las Actas de fechas 02-12-2008 levantadas con ocasión de garantizar el Derecho a Opinar y ser Oída a la niña (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), así como en la oportunidad de celebrar el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos DAVID ALEXANDER MILLAN SALAZAR y ANDREINA COVA RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros. V-12.224.757 y V-17.417.113 respectivamente, de cuyo texto se desprende que el ciudadano DAVID ALEXANDER MILLAN SALAZAR, manifestó su consentimiento para que la CUSTODIA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de cinco (05) años de edad, sea ejercida por su madre ciudadana ANDREINA COVA RAMIREZ, al señalar en la referida oportunidad el ciudadano DAVID ALEXANDER MILLAN SALAZAR que: “Informo al Tribunal que hemos acordado que nuestra hija (IDENTIDAD OMITIDA), esté bajo la custodia de su madre ANDREINA COVA RAMIREZ y para los casos en que la madre tenga que realizar algún viaje se quede la niña con el padre DAVID ALEXANDER MILLAN SALAZAR, pero que se lo informe con anticipación para que pueda tomar las previsiones en el trabajo, y en sus asuntos personales, así como también pueda la niña acudir al colegio. De igual modo solicito la HOMOLOGACION de este Acuerdo, y se nos entregue una Copia Certificada de la Decisión. Es todo.” De igual forma, la Ciudadana ANDREINA COVA RAMIREZ indicó: “Es cierto que hemos logrado este acuerdo con respecto a la CUSTODIA de nuestra hija, y me comprometo a informarle a su papá con la debida anticipación cuando tenga que realizar algún viaje para que pueda tomar las previsiones necesarias. Es todo”. En consecuencia esta Jueza observa, que a la luz de lo previsto en el Artículo 359 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, fue establecida en forma compartida, igual e irrenunciable, para ambos padres que ejerzan la Patria Potestad, aún cuando éstos se encuentren divorciados, separados de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, y en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas la Custodia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. En tal virtud, esta Jueza tomando en cuenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la


sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les
conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra ”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (…)” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos el Artículo 360 el cual reza: “ En los casos de Demanda o Sentencia de Divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la custodia de sus hijos o hijas oyendo previamente su opinión. (…) .” Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de CUSTODIA a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) realizados por sus padres los ciudadanos ANDREINA COVA RAMIREZ y DAVID ALEXANDER MILLAN SALAZAR, señalándole a ambos progenitores que de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen: el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” Expídase copia certificada de la presente decisión a los mencionados ciudadanos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Dra. Eudy Díaz Díaz


La Secretaría.