REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta


La Asunción, Ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: OH03-S-2005-000085

MOTIVO: REVISION DE MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

PARTES:

A) MARIA CONCEPCION RODRIGUEZ DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:8.386.598 y domiciliada en la Urb. La Lagunita, Calle Bicentenario, Casa N:5280, El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

B) MARIA EUGENIA FARIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:16.930.400 y domiciliada en la Calle Los Nuñez, Casa S/N, El Espinal, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), nacido en fecha 30-07-2001, de 07 años de edad.


De la revisión del presente Asunto correspondiente a COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que en fecha 06-06-2005 fue dictada Sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) en el Hogar de su Abuela Materna Ciudadana MARIA CONCEPCION RODRIGUEZ DE FARIAS.

En Auto de fecha 12-11-2008, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 131 ejusdem; esta Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las Ciudadanas MARIA CONCEPCION RODRIGUEZ DE FARIAS y MARIA EUGENIA FARIAS RODRIGUEZ, la primera nombrada en su condición de abuela materna y la última nombrada en su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA); para que comparecieran por ante este Circuito a fin de sostener entrevista con la Jueza en relación con el presente Asunto, oportunidad en la cual debían acompañarse del niño (IDENTIDAD OMITIDA); a fin de poder garantizar su Derecho a Opinar y ser Oído previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con las Orientaciones establecidas en las Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2007.

En fecha 01-12-2008, comparecieron por ante este Circuito las Ciudadanas MARIA CONCEPCION RODRIGUEZ DE FARIAS y MARIA EUGENIA FARIAS RODRIGUEZ, suficientemente identificadas en autos, encontrándose presente la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual la Ciudadana MARIA EUGENIA FARIAS RODRIGUEZ, expresó: “Mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA) continúa viviendo con su abuela MARIA y yo vivo aparte con dos (02) hijos más, todo está bien en cuanto a mi hijo, tenemos comunicación y compartimos juntos y por ese motivo estoy de acuerdo en que su abuela continúe brindándole la protección que requiere como lo ha hecho desde que nació, y estoy de acuerdo en que ella tenga la Responsabilidad de Crianza y en especial la custodia, de (IDENTIDAD OMITIDA), y por ello solicito se cierre este Expediente de Colocación Familiar. Es todo.” De igual forma, la Ciudadana MARIA CONCEPCION RODRIGUEZ DE FARIAS manifestó: “ Es cierto que tengo a mi nieto desde que nació y hasta ahora he asumido sus cuidados y protección, (IDENTIDAD OMITIDA) está estudiando segundo grado va bien en el colegio, aparte de eso está practicando béisbol, y en este acto consigno constancia de estudios de (IDENTIDAD OMITIDA) y tarjeta de vacunas para demostrar que es cierto lo que digo, y deseo seguir protegiéndolo y estoy de acuerdo en tener la Responsabilidad de Crianza y en especial la Custodia de mi nieto y por ese motivo como el niño está con su familia solicito el cierre de este Expediente. Es todo.” Asimismo, se le concedió la palabra a la Abg. MARÍA CELESTE DE CASTRO quien expresó: “ Solicito a este Tribunal se le conceda la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incluida la CUSTODIA del niño (IDENTIDAD OMITIDA) a su abuela MARIA CONCEPCION por cuanto se demuestra de autos que ha sido bien atendido por ésta desde su nacimiento, su madre ha manifestado estar de acuerdo en que continué bajo la protección de ella y por cuanto está viviendo con su familia de origen, y en atención a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico lo procedente es que la figura jurídica para continuar brindándole protección sea la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y con ella su CUSTODIA, y se REVOQUE LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada por no ser procedente actualmente dicha institución, y se ordene el cierre y archivo de este Expediente. Es todo”

En la misma fecha 01-12-2008, se levantó Acta con ocasión a la comparecencia por ante este Tribunal del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de ejercer su derecho a ser escuchado.

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen,


De igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 397-D señala que:

“INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.
(…)De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)”



En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra viviendo en el hogar de su abuela materna desde su nacimiento, en cuya familia de origen ampliada se le han garantizado todos sus derechos, y su madre Ciudadana MARIA EUGENIA FARIAS RODRIGUEZ ha manifestado su conformidad en que la ciudadana MARIA CONCEPCION RODRIGUEZ DE FARIAS continúe brindándole la protección a la cual tiene derecho el mencionado niño y esta obligada la familia de conformidad con lo previsto en el Artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tener ésta el rol fundamental de ser responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; por lo que atendiendo, los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza considera que es improcedente que se mantenga la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 06-06-2005 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y atendiendo lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente en relación a la INSTITUCION DE COLOCACION FAMILIAR, y aunado a lo manifestado por la Abg. MARÍA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia a que se contrae el Art. 485 ejusdem, en consecuencia se Revoca la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR dictada por este Tribunal en fecha 06-06-2005 en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), no ordenándose el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo improcedente, toda vez que el referido niño ha estado integrado en su familia de origen ampliada por un tiempo mayor al establecido en dicha norma, en cuyo lapso se le han garantizado todos sus derechos, por lo que a fin de brindarle protección jurídica al mencionado niño debe este Tribunal proceder a otorgar la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA del niño en referencia a su abuela materna ciudadana MARIA CONCEPCION RODRIGUEZ DE FARIAS y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: REVOCA la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada por este Tribunal en fecha 06-06-2005 en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se otorga a la ciudadana MARIA CONCEPCION RODRIGUEZ DE FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N: 8.386.598 la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de su nieto, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien gozará de los beneficios que reciba la mencionada ciudadana en su sitio de trabajo y será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con el expresado niño dentro del País. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría