REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta


La Asunción, Doce (12) de Diciembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: OH03-X-2005-000087

MOTIVO: REVISION DE MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

PARTES:

A) NORELIS ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:9.421.446 y domiciliada en la Calle Piedras Negras, Frente al Taller Joseíto, Sector la Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

B) JULIANA SALAZAR DE ZABALA Y SINENCIO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.048.076 y 1.320.844 respectivamente, y domiciliados en la Calle Principal de Las Hernández, Casa N:103, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.


De la revisión del presente Asunto correspondiente a COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que en fecha 30-03-2006 fue dictada Medida Cautelar de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), en el Hogar de sus Abuelos Maternos Ciudadanos JULIANA SALAZAR DE ZABALA Y SINENCIO ZABALA.

En Auto de fecha 30-10-2008, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 131 ejusdem; esta Jueza ordenó notificar a los Ciudadanos JULIANA SALAZAR DE ZABALA, SINENCIO ZABALA y NORELIS ZABALA, los primeros nombrados en su condición de abuelos maternos y la última nombrada en su condición de madre respectivamente de las Hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS); para que comparecieran por ante este Circuito a fin de sostener entrevista con la Jueza en relación con el presente Asunto, oportunidad en la cual debían acompañarse de las mencionadas hermanas a fin de poder garantizar su Derecho a Opinar y ser Oídas previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con las Orientaciones establecidas en las Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2007.

En fecha 10-12-2008, comparecieron por ante este Circuito los Ciudadanos JULIANA SALAZAR DE ZABALA, SINENCIO ZABALA y NORELIS ZABALA, encontrándose presente la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual la Ciudadana NORELIS ZABALA expresó: “Mis hijas (IDENTIDADES OMITIDAS) continúan viviendo con sus abuelos, y yo vivo aparte con mi pareja, todo está bien en cuanto a mis hijas, tenemos comunicación y compartimos juntos y por ese motivo estoy de acuerdo en que sus abuelos continúen brindándoles la protección que requieren como lo han hecho desde hace cuatro años, y estoy de acuerdo en que ellos tengan la Responsabilidad de Crianza y en especial la custodia, de (IDENTIDADES OMITIDAS), y por ello solicito se cierre este Expediente de Colocación Familiar. Es todo” De igual forma, la Ciudadana JULIANA SALAZAR DE ZABALA manifestó: “ Es cierto que tenemos a nuestras nietas desde hace cuatro años aproximadamente, porque el Consejo de Protección del Municipio Díaz, se las había entregado a su padre, y él un día me las puso al frente de la casa y se marchó sin decir nada, y desde entonces no se responsabilizó más por ellas, su madre es la que nos ayuda económicamente con sus gastos más lo que tanto mi esposo como yo les damos para cubrir lo que necesitan, ellas viven en nuestra casa, comparten con su mamá, han seguido sus estudios y hasta ahora hemos asumido sus cuidados y protección, y en este acto consigno constancia de estudios de mis nietas así como también sus Informes Médicos para demostrar que es cierto lo que digo, y que se encuentran bien con nosotros, y por eso deseamos seguir protegiéndolas y estoy de acuerdo en tener la Responsabilidad de Crianza y en especial la Custodia de nuestras nietas y por ese motivo como están con su familia solicito el cierre de este Expediente. Es todo”. Asimismo, se le concedió la palabra al ciudadano SINENCIO ZABALA quien expresó: “Nuestras nietas han vivido con nosotros durante todos estos años, su padre se fue a vivir al Estado Falcón desde que se divorció de mi hija, pero desconocemos su dirección, la última vez que llamó por teléfono fue en Octubre del año pasado, y solo una vez les envió dinero que fueron CINCUENTA MIL BOLIVARES de los de antes, pero más nada, somos nosotros y su mamá las que les hemos cubierto sus gastos y estoy de acuerdo en que ellas continúen viviendo con nosotros y que también compartan con su mamá; y estoy de acuerdo en que nos concedan la Responsabilidad de Crianza y en especial la Custodia de nuestras nietas y como ellas están con nosotros que somos su familia también solicito el cierre de este Expediente. Es todo.” Concediéndose la palabra a la Abg. MARÍA CELESTE DE CASTRO quien expresó: ““Solicito a este Tribunal se les conceda la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incluida la CUSTODIA de las HERMANAS (IDENTIDADES OMITIDAS), a sus abuelos JULIANA SALAZAR DE ZABALA y SINENCIO ZABALA por cuanto se demuestra de autos que han sido bien atendidas por éstos durante casi cuatro (04) años, su madre ha manifestado estar de acuerdo en que continúen bajo la protección de ellos y por cuanto están viviendo con su familia de origen, y en atención a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico lo procedente es que la figura jurídica para continuar brindándoles protección sea la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y con ella su CUSTODIA, y se REVOQUE LA MEDIDA PROVISORIA DE COLOCACION FAMILIAR dictada por no ser procedente actualmente dicha institución, y se ordene el cierre y archivo de este Expediente. Es todo”

En la misma fecha 10-12-2008, se levantó Acta con ocasión a la comparecencia por ante este Tribunal de las Hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS) a fin de ejercer su derecho a ser escuchadas.

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen,


De igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 397-D señala que:

“INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.
(…)De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)”

En el caso bajo estudio, se desprende de autos que las Hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS), se encuentran viviendo en el hogar de sus abuelos maternos desde hace cuatro (04) años aproximadamente, en cuya familia de origen ampliada se le han garantizado todos sus derechos, y su madre Ciudadana NORELIS ZABALA ha manifestado su conformidad en que los ciudadanos JULIANA SALAZAR DE ZABALA y SINENCIO ZABALA continúen brindándoles la protección a la cual tienen derecho las mencionadas Hermanas y esta obligada la familia de conformidad con lo previsto en el Artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tener ésta el rol fundamental de ser responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; por lo que atendiendo, los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza considera que es improcedente que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 30-03-2006 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y atendiendo lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente en relación a la INSTITUCION DE COLOCACION FAMILIAR, y aunado a lo manifestado por la Abg. MARÍA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia a que se contrae el Art. 485 ejusdem, en consecuencia se Revoca la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR dictada por este Tribunal en fecha 30-03-2006 en beneficio de las Hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS), no ordenándose el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo improcedente, toda vez que las mismas han estado integradas en su familia de origen ampliada por un tiempo mayor al establecido en dicha norma, en cuyo lapso se le han garantizado todos sus derechos, por lo que a fin de brindarles protección jurídica debe este Tribunal proceder a otorgar la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de las hermanas en referencia a su abuelos maternos ciudadanos JULIANA SALAZAR DE ZABALA y SINENCIO ZABALA y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: REVOCA la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada por este Tribunal en fecha 30-03-2006 en beneficio de las Hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se otorga a los ciudadanos JULIANA SALAZAR DE ZABALA y SINENCIO ZABALA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.048.076 y 1.320.844 respectivamente la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de sus nietas, las Hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS) de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes gozarán de los beneficios que reciban los mencionados ciudadanos en su sitio de trabajo y serán sus REPRESENTANTES tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrán viajar con las expresadas Hermanas del País. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.




La Secretaría





: