REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Asunto N: OH03-V-2006-000078
Motivo: Divorcio
Demandante: Jacqueline Coromoto Rodríguez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.729.221, con domicilio en Calle Los Primos, Casa N:01, Sector El Tirano, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
Asistencia Legal: Abg. Isabey Salazar , Inpreabogado N:38.599.
Demandado: Marcos David Rodríguez Aragort, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.956.577.
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NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por ante el Órgano Jurisdiccional, cuando en fecha 18-07-2006, fue presentado libelo de Demanda de DIVORCIO por la Ciudadana JACQUELINE COROMOTO RODRIGUEZ ROJAS, oportunidad en la cual alegó: “1) Que en fecha 10 de Septiembre de 1996 contrajo matrimonio civil con el Ciudadano MARCOS DAVID RODRÍGUEZ ARAGORT, anteriormente identificado, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Tirano, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta; 2) Que de su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). 3) Que en principio su vida conyugal transcurrió en total armonía hasta que a mediados del mes de Enero de 1998, empezaron a surgir problemas que se convirtieron en situaciones de agresión física y verbal de su cónyuge hacia su persona, quien con actitud indiferente dejó de cumplir con sus deberes conyugales así como también con la obligación de manutención de su hijo, por lo cual tuvo ella que dedicarse a actividades laborales, hasta que el 15-02-2000 su cónyuge le gritó que no quería más vivir con ella, tomó todas sus pertenencias y se fue de la casa, sin que hasta la presente fecha haya regresado, 4) Que por lo antes expuesto es que procede a demandar por Divorcio al ciudadano MARCOS DAVID RODRÍGUEZ ARAGORT, en base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente que contempla el “Abandono Voluntario” y en consecuencia pide que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une. Asimismo indicó como medios probatorios que haría valer en el presente juicio, pruebas documentales y testimoniales.
Corre inserto al folio 10, Auto de fecha 21-09-2.006, mediante el cual el Tribunal admitió la Demanda, ordenó la citación del demandado y emplazó a los cónyuges para que comparecieran al primer y segundo Acto Conciliatorio después de citado el Demandado, así como al Acto de Contestación de la Demanda, de igual forma se ordenó la Notificación del Ministerio Público.
Corre inserta al folio 13, Diligencia de fecha 26-09-2008, mediante la cual la ciudadana JACQUELINE RODRIGUEZ ROJAS, debidamente asistida por la Abg. Isabey Salazar, inscrita en el IPSA bajo el N:38.599, otorgó Poder Apud- Acta a la referida Abogada.
Corre inserto al Folio Nº 26 Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.
Corre inserto al Folio 27, diligencia de fecha 31-10-2006, mediante la cual el Alguacil Angel Narváez, consignó boleta de citación sin firmar, y la compulsa respectiva, indicando que se trasladó en dos (02) oportunidades al domicilio del demandado y no atendió nadie el llamado.
Corre inserta al folio 34, diligencia de fecha 28-11-2006, mediante la cual la Abg. Isabey Salazar, apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del demandado.
Corre inserto al folio 35, Auto de fecha 19-12-2006, mediante el cual se ordenó citar por medio de un cartel al Ciudadano MARCOS DAVID RODRIGUEZ ARAGORT, a fin de que acuda al Tribunal a darse por citado en un término de quince (15) días, contados a partir de que conste en autos lo antes ordenado, indicándose que de no comparecer se le nombrara Defensor Ad- Litem con quien se entenderá la citación y demás trámites del proceso
Corren insertos a los folios 39 y 40 Carteles de Citación debidamente publicados, y al folio 41, constancia de la Secretaría de este Circuito de haber dado cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio 42, diligencia de fecha 13-03-2007, mediante la cual la Abg. Isabey Salazar, Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se le designe defensor judicial al demandado visto la no comparecencia del mismo en el lapso fijado por el Tribunal.
Corre inserto al folio 43, Auto de fecha 19-03-2007 mediante el cual se designó Defensor Judicial del Ciudadano MARCOS DAVID RODRIGUEZ ARAGORT, al Abg. Jhon Cueto, inscrito en el IPSA bajo el N; 104.959, librándose la respectiva boleta de notificación a fin de que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a su notificación y manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en caso de aceptar preste el juramento de Ley. A tal fin se libró la respectiva boleta.
Corre inserto al folio 46, Escrito de fecha 01-06-2007 mediante el cual el Abg. Jhon Cueto, inscrito en el IPSA bajo el N; 104.959, manifestó su aceptación al cargo de Defensor Ad Litem del Ciudadano MARCOS DAVID RODRIGUEZ ARAGORT, y juró cumplir fielmente el mismo.
Corren insertas a los folios 47 y 48, Actas de fechas 06-08-2007 y 23-10-2007 respectivamente, mediante las cuales se dejó constancia de tener lugar el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia en las mismas de la comparecencia de la parte demandante ciudadana JACQUELINE RODRIGUEZ ROJAS, debidamente asistida por la Abg. Isabey Salazar, inscrita en el IPSA bajo el N:38.599. Así mismo se dejó constancia de la no comparecencia personal de la parte demandada ciudadano MARCOS DAVID RODRIGUEZ ARAGORT, sino a través de su Defensor Judicial, Abg. Jhon Cueto, oportunidades en las cuales la parte actora insistió en su demanda y el Tribunal emplazó a las partes para su comparecencia al quinto día de Despacho siguiente al 23-10-2007 a las 11:00 am, a fin de tener lugar la contestación de la Demanda.
Corre inserto al folio 50, Escrito de Contestación de la Demanda de fecha 06-11-2007 presentado por el Abg. Jhon Cueto, inscrito en el IPSA bajo el N; 104.959, Defensor Ad Litem del Ciudadano MARCOS DAVID RODRIGUEZ ARAGORT.
Corre inserto al folio 55, auto mediante el cual se ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 08-08-2008 a las 10:00 de la mañana, para lo cual se acuerda la notificación de las partes. A tal fin se libraron Boletas.
Corre inserto al folio 69, Auto de fecha 20-10-2008, mediante el cual se indicó que visto que en fecha 08-08-2008, oportunidad fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Asunto se encontraba asignado al conocimiento al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y redistribuido como fue el mismo, esta Jueza se abocó y fijó para el día 31-10-2008, a las 10:00 am nueva oportunidad para la celebración de dicho acto, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, de igual forma, se fijó para el día 29-10-2008, a la 1:00 pm la oportunidad para garantizar el Derecho a Opinar y ser Oído al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre inserto al folio 74, Acta de fecha 29-10-2008 levantada con ocasión de garantizar al niño (IDENTIDAD OMITIDA) su Derecho a Opinar y ser Oído, de conformidad con lo establecido en los Artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección de fecha 12-06-2007 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Corre inserto al folio 81, Auto de fecha 03-11-2008 mediante el cual se indicó que visto que el día 31-10-2008 fue declarado no hábil en este Circuito Judicial, es por lo que se fijó para el día 26-11-2008, a las 10:00 am nueva oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en este Asunto, para lo cual se ordenó la notificación de las partes.
Corre inserto a los folios 91 al 96, Acta de fecha 26-11-2008 levantada con ocasión de tener lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana JACQUELINE RODRIGUEZ ROJAS, debidamente asistida por la Abg. Isabey Salazar, inscrita en el IPSA bajo el N:38.599, así como también de la parte Demandada en la persona del Defensor Ad Litem, Abg. Jhon Cueto, inscrito en el IPSA bajo el N:104.959. Igualmente se dejó constancia que la Representación Fiscal no estuvo presente aún cuando fue debidamente notificada. De igual forma la parte actora presentó a los testigos ciudadanos Neudo Malavé y Yurma Bellorín de Malavé.
Hecho así el resumen del presente procedimiento, este Organo Jurisdiccional valorando previamente las pruebas ofrecidas por la parte actora pasa a decidir dentro del lapso establecido en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si es procedente o no la acción de DIVORCIO incoada.
I
ALEGATOS
DE LA PARTE ACTORA.
En la presente demanda la Accionante manifestó: “ 1) Que en principio su vida conyugal transcurrió en total armonía hasta que a mediados del mes de Enero de 1998, empezaron a surgir problemas que se convirtieron en situaciones de agresión física y verbal de su cónyuge hacia su persona, quien con actitud indiferente dejó de cumplir con sus deberes conyugales así como también con la obligación de manutención de su hijo, por lo cual tuvo ella que dedicarse a actividades laborales, hasta que el 15-02-2000 su cónyuge le gritó que no quería más vivir con ella, tomó todas sus pertenencias y se fue de la casa, sin que hasta la presente fecha haya regresado, 2) Que por lo antes expuesto es que procede a demandar por Divorcio al ciudadano MARCOS DAVID RODRÍGUEZ ARAGORT, en base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente que contempla el “Abandono Voluntario” y en consecuencia pide que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.
DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad fijada para la Contestación de la Demanda, el Abg. Jhon Cueto, Defensor Judicial del Ciudadano MARCOS DAVID RODRÍGUEZ ARAGORT, presentó Escrito en el cual indicó: 1) Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente Demanda, por no ser ciertos los hechos explanados en la misma, ni procedente el derecho invocado. 2) Que negaba, rechazaba y desconocía los medios probatorios ofrecidos por la demandante. 3) De igual modo indicó, que vista su imposibilidad de contactar al demandado, lo que le impide ofrecer medios probatorios suficientes para desvirtuar las pretensiones de la demandante, es por lo que solo ofrece como medio probatorio a favor de su representado el mérito favorable que se desprende de autos en todo en cuanto le favorezca.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
La parte demandante en el presente proceso promovió pruebas documentales y testimoniales.
A- Pruebas Documentales:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N. 297 de fecha 10-09-1996, correspondiente a los Ciudadanos JACQUELINE COROMOTO RODRIGUEZ ROJAS y MARCOS DAVID RODRIGUEZ ARAGORT, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de la cual se demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se solicita, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil.(folio 08) Así se Establece.
2- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N. 189 de fecha 29-04-1998, relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de la cual se desprende la filiación del mencionado niño con las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil (folio 09) Así se Establece
B- Prueba Testimonial:
Esta prueba fue evacuada de acuerdo con lo previsto en los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este Procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 451 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta Sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los ciudadanos: YURMA BELLORIN DE MALAVE y NEUDO MALAVE AGREDA los cuales son apreciados plenamente, por tratarse de testigos hábiles y contestes, no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, observándose que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos, evidenciándose que les consta a ambos testigos, la causal segunda que la parte demandante pretende hacer valer como es “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, al ser contestes en señalar que presenciaron cuando el Ciudadanos MARCOS DAVID RODRIGUEZ ARAGORT se marchó del hogar recogiendo todas sus cosas personales, y a la fecha no ha regresado; y Así se Declara.
Con estos antecedentes y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTACION LEGAL
En el caso sub examine, nos encontramos que la causal invocada por la Cónyuge Demandante fue la segunda del Artículo 185 del Código Civil que contempla “EL ABANDONO VOLUNTARIO”; la Doctrina Patria, se ha encargado de definirlo señalando que consiste en: “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” El Abandono Voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
En consecuencia a criterio de esta Jueza, en el caso de autos se evidencia que el Abandono alegado por la parte Actora quedó demostrado, dado que de los testimonios rendidos por las Ciudadanas YURMA BELLORIN DE MALAVE y NEUDO MALAVE AGREDA, se evidencian hechos constitutivos de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, por lo que debe esta Sentenciadora señalar que existen las condiciones de voluntariedad ó intencionalidad y la injustificación por parte del cónyuge Demandado, señaladas por la Doctrina como las condiciones que deben atenderse por el Juez para determinar si hubo o no la configuración del Abandono previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, es por lo que se considera que ha prosperado la causal de Divorcio invocada y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, las normas sobre el Divorcio deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo, sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir a éste, pués socialmente es mejor que la perpetuación de una situación irregular. En el caso de marras, le compete a este Tribunal garantizar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) viva en un ambiente familiar sano, equilibrado de entendimiento, y no que una convivencia imposible perdure cuando no es testimonio de unidad familiar.
Finalmente estudiadas como han sido las pruebas aportadas, y analizadas las mismas conforme al criterio de la libre convicción razonada, en criterio de quien aquí decide ha quedado demostrada la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil invocada por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO RODRIGUEZ ROJAS, por lo que debe DISOLVERSE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE. ASI SE DECIDE.
De las Instituciones Familiares.
Le corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en procura de la debida protección del niño (IDENTIDAD OMITIDA), entrar a decidir los aspectos que se derivan como consecuencia de su filiación materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en Autos.
a.- La Patria Potestad en relación con el niño (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida conjuntamente por ambos padres, conforme lo dispuesto en el Artículo 349 ejusdem. ASI SE DECIDE.
b.- La Responsabilidad de Crianza: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ El ejercicio de la custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre ciudadana JACQUELINE COROMOTO RODRIGUEZ ROJAS, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE
c.-Del Régimen de Convivencia Familiar : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
√ “El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre compartir con su hijo cuando lo desee, tomando en consideración la opinión de éste. Advirtiendo esta Sentenciadora que el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa que el Régimen de Convivencia Familiar puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” ASI SE DECIDE.
d.- DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tiene el ciudadano MARCOS DAVID RODRIGUEZ ARAGORT, para con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora visto que no fue demostrada en autos la capacidad económica del obligado en manutención y en aras de garantizarle al referido hijo el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los Artículos 30, 41, 53, 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como Obligación de Manutención mensual la cantidad del treinta (30%) por ciento del salario mínimo, que serán entregados por mensualidades adelantadas en una Cuenta que a tal fin se aperturará. Asimismo el ciudadano antes nombrado, deberá suministrar adicionalmente a su hijo el cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo en el mes de Agosto para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre igualmente la cantidad adicional del cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo, para cubrir los gastos propios de la época navideña. Además deberá el padre cubrir el Cincuenta (50) de los gastos de salud que requiera su hijo. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
a- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: JACQUELINE COROMOTO RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.729.221, en base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, contra el Ciudadano MARCOS DAVID RODRIGUEZ ARAGORT, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.956.577. ASI SE DECIDE
b- DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el día 10-09-1996. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría
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