REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: OH03-S-2001-000082
MOTIVO: Separación de Cuerpos.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- NATHALY DEL VALLE PACHECHO RAMOS venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.997.517.-

B.- FRAN JOSE MATA MARIN, venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.391.278.-

Asistencia Jurídica: PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON y REINALDO JOSE CORONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.342 y 56.567 respectivamente.-


Siendo la oportunidad correspondiente, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la presente solicitud de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos NATHALY DEL VALLE PACHECHO RAMOS y FRAN JOSE MATA MARIN, venezolanos, de mayores edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.997.517 y V-8.391.278, respectivamente, debidamente asistidos por los Abgs. PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON y REINALDO JOSE CORONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.342 y 56.567 respectivamente, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 12 de Septiembre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio autónomo Mariño de este Estado (…) Y que de dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de siete (7) y seis (6) años de edad, respectivamente.-

Corre inserto al folio cuatro (4), cinco (5) y seis (6), Actas de Matrimonio y Nacimiento Nros. Vto 405, 4 y 106 de fechas: 24-10-2001 y 11-10-2001, respectivamente, relativa las dos ultimas a los niñas (IDENTIDAD OMITIDA), expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matasiete Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, respectivamente.-


Corre inserto al folio veintitrés (23), Auto de fecha 23 de Noviembre de 2001, mediante el cual este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: NATHALY DEL VALLE PACHECHO RAMOS y FRAN JOSE MATA MARIN, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.997.517 y V-8.391.278, respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 12).-

Cursa al folio 14, auto de abocamiento dictado por este Tribunal en fecha 20-03-2002.

Cursa inserto al folio dieciséis (16), Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.-

Cursa inserto al folio diecisiete (17), diligencia de fecha 26-11-2002, mediante la cual la ciudadana: NATHALY DEL VALLE PACHECHO RAMOS suficientemente identificados en autos asistidos por el Abg. PEDRO ELIAS FERNANDEZ, solicitó se Decrete la Conversión en Divorcio.-

Cursa al folio 18, auto de abocamiento dictado por este Tribunal en fecha 04-12-2002.

Cursa al folio 19, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó la citación del ciudadano FRAN JOSE MATA MARIN.

Cursa inserto al folio veintitrés (23), diligencia de fecha 07-08-2006, mediante la cual la ciudadana: NATHALY DEL VALLE PACHECHO RAMOS suficientemente identificada en autos asistida por la Abg. YAHUMARU GOMEZ, solicitó el avocamiento y que fuese notificado el ciudadano FRAN JOSE MATA MARIN, lo cual fue ordenado por este Despacho mediante auto de fecha 11-08-2006, para lo cual se ordenó librar exhorto al Estado Vargas, del cual se obtuvo resultas en fecha 22-08-2008.-

Cursa al folio 39, auto de abocamiento de fecha 24-09-2008, se ordenó librar boleta al efecto la cual fue consignada debidamente firmada en fecha 02-10-2008.
Cursa al folio 43, diligencia de fecha 06-10-2008, mediante la cual la ciudadana: NATHALY DEL VALLE PACHECHO RAMOS suficientemente identificada en autos asistida por el Abg. PEDRO ELIAS FERNANDEZ, solicitó la notificación del ciudadano FRAN JOSE MATA, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 13-10-2008, librándose al efecto las respectiva boleta de notificación.

Cursa al folio 50, diligencia de fecha 25-11-2008, mediante la cual el ciudadano: FRAN JOSE MATA suficientemente identificada en autos asistida por la Abg. KARINA HOMSI, renuncia al lapso de comparecencia y solicita sea decretada la conversión en Divorcio.-

Cursa al folio cincuenta y uno (51) auto de fecha 02-12-2008, mediante el cual se señaló que en vista de que en la presente causa no se contempla contestación ni lapso probatorio por ser de jurisdicción voluntaria se procederá a dictar sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente a la misma.-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: NATHALY DEL VALLE PACHECHO RAMOS y FRAN JOSE MATA MARIN, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.997.517 y V-8.391.278, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 12 de Septiembre de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño de este Estado.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos NATHALY DEL VALLE PACHECHO RAMOS y FRAN JOSE MATA MARIN, en relación con sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA), teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-

“Los padres acordaron que la Custodia de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre ciudadana NATHALY DEL VALLE PACHECHO RAMOS.”- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA) se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de esta en relación con sus padres ciudadanos NATHALY DEL VALLE PACHECHO RAMOS y FRAN JOSE MATA MARIN, los cuales acordaron que:

“El padre ciudadano FRAN JOSE MATA MARIN, se obliga a pasar por tal concepto la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales que serán depositados en la cuenta que a bien tenga aperturar y se autorice a la madre.” ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

“El padre tendrá un régimen de convivencia de forma amplia, pudiendo visitarlas en su residencia, así como conducirlas a lugar distinto, teniendo contacto con las mismas de manera telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas.” ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los NATHALY DEL VALLE PACHECHO RAMOS y FRAN JOSE MATA MARIN, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.997.517 y V-8.391.278, respectivamente, debidamente asistidos por los Abgs. PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON y REINALDO JOSE CORONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.342 y 56.567 respectivamente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 12 de Septiembre de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño de este Estado.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en La Asunción, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría.


Abg. Luisana Marcano Vásquez


En la misma fecha, siendo las 2:36 p.m, se publicó la presente sentencia.


La Secretaría


Expediente OHO3-S-2001-000082
LMV