REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: OP02-V-2008-000343
Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: NORINDA DEL VALLE MARTINEZ BOADAS y JOSE RAMON VILLARROEL MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.199.151y V-9.305.246, respectivamente.

Abogado Asistente: Nagla El Chaer El Chouay, Inpreabogado Nº 112.440.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 08-05-2008 por los ciudadanos NORINDA DEL VALLE MARTINEZ BOADAS y JOSE RAMON VILLARROEL MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.199.151y V-9.305.246, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Nagla El Chaer El Chouay, Inpreabogado Nº 112.440, quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajo Matrimonio Civil el 06 de Septiembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron a la presente, que de dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos, que se encuentran separados de hecho desde 1 de Noviembre de 2002, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitó se declare previa citación de su cónyuge, la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Cursa inserto al folio 3, Acta de Matrimonio Nro. 10 de fecha 14-04-2008 correspondiente a los ciudadanos NORINDA DEL VALLE MARTINEZ BOADAS y JOSE RAMON VILLARROEL MARIN


Cursa inserto al folio 05 Acta de Nacimiento Nro. 26, relativa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez Estado Nueva Esparta.-

Cursa inserto al folio 13, auto de admisión de fecha 15-05-2008, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia una vez constara en autos la consignación de los respectivos fotostatos, así como la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).-

Cursa inserto al folio14, diligencia de fecha 07-10-2008, mediante la cual la ciudadana NORINDA DEL VALLE MARTINEZ BOADAS, solicitó el abocamiento en la causa y consignó los respectivos fotostatos.-

Cursa al folio 16, auto de fecha 10-10-2008, mediante el cual la Jueza de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la causa y remitió el asunto a los Tribunales de Régimen Procesal Transitorio a los fines de que se dictara Sentencia.-

Cursa al folio 18, auto mediante el cual esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó la comparecencia del adolescente a los fines de que este ejerciera su derecho a opinar y ser oído conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Cursa al folio 23, consignación realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito de boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.-

Cursa al folio 25, consignación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito mediante el cual se agrego al expediente boleta de notificación a la parte debidamente firmada.-

Cursa al folio 27, acta de fecha 13-11-2008, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien procedió a ejercer su derecho a opinar y ser oído conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Cursa al folio 28, auto dictado en fecha 20-11-2008, mediante el cual esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, se señaló que procederá celebrar audiencia en fecha 08-12-2008, conforme al artículo 485 de la Ley, el cual fue revocado por contrario imperio mediante auto de fecha 24-11-2008, en virtud de que la presente causa se trata de una solicitud de Divorcio 185-A que no tiene oportunidad para contestación ni lapso de pruebas, por lo cual se fijó oportunidad para dictar sentencia para el octavo día (8vo) día de despacho siguiente, por ser de jurisdicción voluntaria.-

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 1 de Noviembre de 2002, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos NORINDA DEL VALLE MARTINEZ BOADAS y JOSE RAMON VILLARROEL MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.199.151 y V-9.305.246, respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 06 de Septiembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal de Protección en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos NORINDA DEL VALLE MARTINEZ BOADAS y JOSE RAMON VILLARROEL MARIN.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) de manera mensual.- ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar. El padre tendrá un régimen de convivencia amplio es decir los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso. En vacaciones escolares, el padre podrá llevarse a su hijo previo acuerdo con la madre.- ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NORINDA DEL VALLE MARTINEZ BOADAS y JOSE RAMON VILLARROEL MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.199.151 y V-9.305.246, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en contraído el día 06 de Septiembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, en la Asunción, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria

En la misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Exp No OP02-V-2008-000343
Divorcio 185-A