REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE PARA EL REGIMEN TRANSITORIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 01 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: OH03-S-2006-000025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


INTERVINIENTES:

CARMEN MATILDE RODRIGUEZ y REGULO MILANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.953.214. y 5.476.579, respectivamente.
LUIS RAMON JIMENEZ y LUCIA DEL CARMEN ALIENDRES VASQUEZ, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 8.390.620 y 9.424.919, respectivamente.-.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.

MOTIVO: Colocación Familiar

Se da inicio a la presente causa por remisión realizada en fecha 20-03-2006, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público especializado en Protección, de Medida de Protección en especifico de Colocación Familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de diez (10) años de edad, en casa de los ciudadanos CARMEN MATILDE RODRIGUEZ y REGULO MILANO en virtud de que los padres de la referida niña se la entregaron, desde que tenia cuatro (4) meses de nacida, a quien cuidan y protegen como si fuese su hija, por lo que desean continuar brindándole las condiciones que permitan su protección física, así como su desarrollo físico, moral, educativo y cultural en un ambiente adecuado de amor y protección.
Una vez admitida la solicitud en fecha 24 de Marzo de 2006, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos LUIS RAMON JIMENEZ y LUCIA DEL CARMEN ALIENDRES VASQUEZ, así como la elaboración de Informes técnicos y la respectiva notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 12, diligencia suscrita en fecha 04-04-2006 por el alguacil adscrito a este Despacho mediante la cual consigna boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Cursa a los folios 14 al 17, diligencias suscrita en fecha 10-04-2006 por el alguacil adscrito a este Despacho mediante la cual consigna boletas de citaciones debidamente firmadas.
Habiendo sido citados los guardadores (hoy custodios) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quienes comparecieron ante este Tribunal y ratificaron su solicitud de Colocación Familiar en favor de la prenombrada niña. En esa misma fecha la niña procedió a brindar su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio 23, oficio emanado del Hospital Dr. Luís Ortega, remitiendo registros médicos referentes a consulta medica de psicología a la niña (IDENTIDAD OMITIDA). De lo cual se dio por enterada la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ en fecha 25-04-2006, así como consignó informe social practicado en su hogar por la Trabajadora Social adscrita al Centro Ambulatorio Dr. José María Vargas.
En fecha 30 de Mayo de 2006, comparecieron los ciudadanos LUIS RAMON JIMENEZ y LUCIA DEL CARMEN ALIENDRES VASQUEZ quienes manifestaron al Tribunal estar de acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 10 de Julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó recabar los resultados de las evaluaciones psicológicas ordenadas en la presente causa. Lo cual fue debidamente realizado en fecha 30 de Mayo de 2008.
Cursa al folio 41, auto de fecha 09 de Junio de 2008 mediante el cual se fijó oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de prueba, de lo se ordenó notificar a las partes.
Cursa los folios 45 al 53, consignación de boletas de notificación sin firmar en virtud de que en la fecha de realización del acto oral de evacuación de pruebas no hubo despacho en virtud de la entrada en vigencia en este Estado de la Reforma para la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cursa al folio 54, auto de fecha 17-09-2008, mediante el cual esta Jueza Primera de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio se abocó al conocimiento de la presente causa, de lo cual se notificó a las partes tal como consta en diligencias que cursan a los folios 88 al 93 ambos inclusive.
Cursa a los folios 94 al 97, acta de fecha 21-11-2008, mediante la cual se dejó constancia de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual se procedió a dar lectura a la Dispositiva del fallo.

De las Pruebas

A) Copia del Acta de Nacimiento N. 794 de fecha 19-12-2000 relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta (Folio 03). Este documento se le otorga pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por ser éste un documento público. Del cual se demuestra la filiación que existe entre la niña y sus padres LUIS RAMON JIMENEZ y LUCIA DEL CARMEN ALIENDRES VASQUEZ. ASI SE ESTABLECE.

B) Copia simple de Boletín Escolar correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de la cual se desprende que actualmente cursa estudios. A este instrumento se le asigna valor probatorio, por haber sido consignado por la solicitante en la oportunidad de celebrarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

C) Del Informe Social Realizado por la División de Trabajo Social del Centro Ambulatorio Dr. José Maria Vargas a La Niña (IDENTIDAD OMITIDA) y su Grupo Familiar.

Del cual se extraen las siguientes Recomendaciones:

“La niña se desarrolla en un hogar que le brinda, seguridad, estabilidad y amor”, “Las relaciones interpersonales entre las familias Milano-Rodríguez y Jiménez-Aliendre se observan aparentemente buenas”

Este Informe emanado del funcionario competente y especializado por requerimiento del Tribunal, se le confiere pleno Valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

De la Opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)

En el momento de la realización de la audiencia la niña (IDENTIDAD OMITIDA), una vez que se le explicó el motivo de su comparecencia, se procedió a escuchar su opinión conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNNA, así mismo, se le hizo del conocimiento la importancia que reviste ejercer su derecho a opinar y a ser oída en el presente procedimiento de Medida de Protección, en virtud de los derechos y garantías vinculados a este tipo de causa. Si bien no es vinculante la opinión de las niños y adolescentes en este tipo de causas, no puede obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los principales derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuyo ejercicio personal y directo, debe ser garantizado en todos los procedimientos administrativos y judiciales que conduzcan a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados del Interés Superior, por lo cual esta Sentenciadora, considera plenamente la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con el Artículo 80 ejusdem. ASI SE DECIDE.-


Motivaciones para Decidir:

En el caso de marras, es necesario señalar lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales establecen que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley (,,,)”

De igual forma el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”

El Artículo 128 ejusdem señala que:

“La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez ó Jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”

En este mismo orden de ideas el Artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que:

“A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez ó jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no tiene discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta. (…)
d) La opinión del Equipo Multidisciplinario.(…)”


En este sentido, observa esta Sentenciadora que la referida niña tal y como fue expresado y reconocido por las partes se encuentra viviendo en el hogar de los ciudadanos REGULO ANTONIO MILANO y CARMEN MATILDE RODRIGUEZ quienes le han provisto de todo el cariño y cuidado durante el tiempo que no ha podido permanecer en su hogar de origen; tal y como se deriva de lo señalado en el informe social que cursa en el expediente, elaborado por la Lic. Eileen Rodríguez, Coordinadora de Trabajo Social del Ambulatorio Dr. José María Vargas, quien en sus conclusiones señala que: “La niña se desarrolla en un hogar que le brinda, seguridad, estabilidad y amor”, “Las relaciones interpersonales entre las familias Milano-Rodríguez y Jiménez-Aliendre se observan aparentemente buenas”. Visto que actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual se ha establecido que la Colocación en Familia Sustituta es procedente cuando no sea posible lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia nuclear o ampliada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 394 y 394-A ejusdem, tal y como ha quedado demostrado en el presente caso. Vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos; lo procedente en tal caso, es dictar a través de este Procedimiento a los ciudadanos REGULO ANTONIO MILANO y CARMEN MATILDE RODRIGUEZ colocación en Familia Sustituta de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), ello a los fines de poder brindarle y garantizarle el pleno y efectivo goce de sus derechos tal y como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en la sección segunda de dicha Ley. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de acuerdo a la previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

UNICO: Se le acuerda la colocación en Familia Sustituta de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de diez (10) años de edad, a los ciudadanos REGULO ANTONIO MILANO y CARMEN MATILDE RODRIGUEZ, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.476.579 y V-6.953.214.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al primer (1) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez


Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria



Siendo las 3:00 de la tarde del día de hoy 01 de Diciembre de 2008, se publicó en forma integra el contenido del presente fallo.


La Secretaria