REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, seis de agosto de dos mil ocho (2008).-
Años: 198º y 149º

ASUNTO: OP02-L-2008-000491

Visto el libelo presentado en fecha 04 de agosto de 2008, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUEVEDO, titular de la cédula de identidad No. 13.286.455, asistido por la Abogada LUZ CUESTA, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, y siendo ésta la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda; este Tribunal considera que no es admisible la demanda, por no haber transcurrido el lapso de noventa (90) días después de la homologación del desistimiento en la causa contenida en el asunto OP02-L-2008-000138, de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ.,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-

EL SECRETARIO (A)






GMC/anv.-