REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000276
PARTE ACTORA: MANUEL GUILLERMO CHACON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARILYN GUDIÑO, Abg. Asistente ALFREDO LÓPEZ
PARTE DEMANDADA: BONSAI SUSHI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NOHELYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARINA MILAGROS MIJARES GÓMEZ, ALEXIS GARRIDO SOTO Y RAFAEL ALÍ GARRIDO GARCÍA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000276, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia del Secretario el Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano MANUEL GUILLERMO CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. 15.156.097, asistido por el Abogado ALFREDO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.422 y por la parte demandada BONSAI SUSHI, C.A., la Abg. NOHELYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.564, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de junio de 2008, anotado bajo el No. 26, Tomo 73 de los libros llevados por esa Notaría.
Discutidos los puntos controvertidos en la presente causa, la parte demandada reconoce la relación laboral, desconoce los 120 días de utilidades y desconoce el salario alegado por el trabajador, por lo que a los fines de dar por terminado el procedimiento ofrece cancelar al trabajador por los conceptos demandados, los cuales se discriminan a continuación: antigüedad, fideicomiso, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y demás conceptos laborales, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.800,00), el cual será pagadero en este acto, mediante Cheque N° 14162183, del Banco Banesco (Banco Universal), a nombre del trabajador MANUEL CHACON. En este estado, el trabajador asistido por el Abogado ALFREDO LÓPEZ, aceptan el anterior ofrecimiento, y declaran nada queda a deberle la empresa, ni por este, ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.-
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordena el archivo del expediente.
LA JUEZ.,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO


Abg. YHOANN RODRÍGUEZ







GMC/YR/yvs.-