REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: OP02-L-2008-000484

Visto el anterior libelo corregido de la demanda, presentado por la Ciudadana GENOE CECILIA MALDONADO en su carácter de parte actora, asistida por el Abogado Oscar Adolfo Rodríguez, plenamente identificados en autos, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO MARCANO, luego de haber revisado el escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2008, por la prenombrada Genoe Maldonado; este Juzgado observa que, si bien la trabajadora manifiesta que devengaba un salario normal promedio mensual en el año 2007 de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00); no obstante declara que no fue despedida, solo notificada del traslado al nuevo cargo, lo cual se traduce en desmejora porque el nuevo cargo solo paga un salario de Bs. 460,00 mensual y no las comisiones del 3% sobre los impuestos recaudados, como lo fue desde el principio. (Negrillas propias).
En tal sentido, quien decide considera que no es procedente la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, toda vez que no se ha materializado la voluntad expresa del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a la trabajadora, ni la voluntad expresa de la trabajadora mediante una renuncia justificada con motivo del despido indirecto. La reducción del salario y otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran despido indirecto, lo que supone la apertura de dos opciones para el trabajador: a) El retiro justificado con el correspondiente derecho a exigir el pago de las indemnizaciones previstas para el despido injustificado y b) Aceptar las modificaciones en las condiciones de trabajo, que al haber transcurrido treinta (30) días, se considera que el trabajador pierde el derecho a invocar el despido indirecto por haber convalidado tácitamente la desmejora. En el caso objeto de la presente decisión no tiene cabida el procedimiento de estabilidad, por cuanto no ha habido manifestación expresa de ninguna de las partes para dar por terminada la relación laboral y así se decide. En consecuencia, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, en conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZ,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO




EL (A) SECRETARIO (A)












GMC/mgm.-